National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1396, examinado en su reunión de febrero de 1989 (véase 262.o informe) en relación a prácticas de despidos antisindicales.
En relación con sus comentarios anteriores, relativos a la necesidad de modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983 (que confiere al servicio de las organizaciones sociales la facultad de intervenir en la elaboración de los contratos colectivos) y adoptar una disposición específica que contenga medidas de protección contra la discriminación antisindical aplicable en el momento de la contratación y la obligación de los empleadores de reintegrar en sus empleos a los trabajadores que hayan despedido por motivos relacionados con actividades sindicales legítimas, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. En especial toma nota con interés de que, como consecuencia de la misión de la OIT que visitó Haití y se reunió con los departamentos nacionales competentes, en octubre de 1988, se está revisando el artículo 34 del decreto ley de 4 de noviembre de 1983 y se estudia la adopción de disposiciones específicas de protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación, así como la reitegración de trabajadores despedidos por actividades sindicales.
La Comisión confía en que a breve plazo se han de adoptar disposiciones que estén en conformidad a las exigencias del Convenio y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria cualquier progreso que se haya producido a este respecto. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 76.a reunión de la Conferencia.]