National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones que éste comunicara a la Comisión de la Conferencia en junio de 1988, y de su siguiente discusión. La Comisión también ha tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, que figuran en su 260.o informe (noviembre de 1988) en el caso relativo a Turquía, en lo referente a la aplicación del Convenio, y de las observaciones formuladas por la Confederación Turca de Organizaciones de Empleadores (TISK) y por la Confederación de Sindicatos Obreros de Turquía (TURK-IS).
En comentarios anteriores la Comisión había expresado su preocupación con respecto a dos aspectos de la legislación turca sobre la negociación colectiva a saber, las mayorías de afiliados que se exigen a los sindicatos para participar en negociaciones colectivas (artículo 12 de la ley núm. 2822), y el procedimiento para posponer una huelga y la imposición, en ciertos casos, del arbitraje obligatorio (artículo 33 de la ley núm. 2822). La Comisión ha examinado con interés las modificaciones introducidas por las leyes núms. 3449 y 3451, que mejoran ciertos aspectos de la legislación. Sin embargo, se ve obligada a comprobar que la situación no ha cambiado en lo que respecta a las dos disposiciones antes mencionadas.
El Gobierno se dice convencido de que no existe ningún motivo jurídico ni práctico para modificar la disposición que implica un doble criterio de mayoría en cuanto al número de afiliados que se exige a los sindicatos, fundándose principalmente en los siguientes argumentos:
- dicho requisito es un reflejo de las "condiciones nacionales";
- no ha sido objeto de crítica por los demás copartícipes sociales;
- permite constituir sindicatos poderosos, con recursos humanos y materiales suficientes para representar adecuadamente a sus miembros.
En cuanto a las disposiciones sobre el arbitraje obligatorio, el Gobierno destaca que este mecanismo sólo se ha impuesto una sola vez desde 1983 y, además, que:
- se aplica únicamente en circunstancias excepcionales (salud pública o seguridad nacional comprometidas) y sólo si éstas persisten;
- facultad de apelar ante un tribunal administrativo establecida por la ley;
- siempre es posible alcanzar un acuerdo durante el período de suspensión;
- la composición tripartita de la Comisión Suprema de Arbitraje garantiza el carácter ponderado de sus decisiones.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de la posición adoptada por el Gobierno e insiste de que se sirva modificar su legislación a efectos de alentar y promover el desarrollo y uso de procedimientos más amplios de negociación voluntaria de las convenciones colectivas entre organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a determinar por este medio las condiciones de empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.
La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que se sirva indicar en su próxima memoria las medidas previstas, por una parte, para asegurar a los sindicatos que no reúnen el 50 por ciento de los trabajadores de una empresa y el 10 por ciento de los trabajadores de un sector de actividad, el derecho de negociar colectivamente las condiciones de empleo, por lo menos en nombre de sus propios miembros y, por otra parte, para restringir la aplicación del arbitraje obligatorio establecido por la legislación a los casos o circunstancias en que la interrupción del trabajo provocado por una huelga ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.
Además, dada la ambigüedad que persiste a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si, en el contexto del Convenio, los funcionarios públicos a los que se les aplica el Convenio, es decir, aquellos que no trabajan en la administración del Estado, gozan de los derechos de sindicación y libre negociación colectiva de sus condiciones de empleo y, asimismo, que tenga a bien comunicar en su próxima memoria los textos legislativos y reglamentarios pertinentes.