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Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) - Syrian Arab Republic (Ratification: 1972)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 16, párrafo 3, del Convenio. Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno que cuando los inspectores efectúen una visita de inspección deberían notificar su presencia no solamente al empleador o a su representante (como lo prevé el artículo 248 de la ley sobre las relaciones agrícolas) sino también a los trabajadores o a sus representantes. En su memoria de 1986 el Gobierno había declarado que la ley sobre las relaciones agrícolas sería modificada para hacer surtir plenos efectos a esta disposición del Convenio. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, según la última memoria del Gobierno, éste ha modificado su posición y considera actualmente que la legislación en vigor armoniza con el Convenio, pues durante las visitas de inspección a los lugares de trabajo los inspectores entran necesariamente en contacto con los trabajadores. La Comisión se ve obligada a señalar que cuando se realizan inspecciones en las oficinas (determinadas por la necesidad de controlar documentos, por ejemplo) los inspectores no entran necesariamente en contacto con los trabajadores. En consecuencia la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para completar el artículo 248 de la ley sobre las relaciones agrícolas para que su texto prevea expresamente la notificación a los trabajadores o sus representantes de la presencia de los inspectores en la empresa, al mismo título que se notifica al empleador o su representante. Artículos 26 y 27. La Comisión ha tomado nota de que los cuadros estadísticos anexos a la memoria del Gobierno no contienen las informaciones solicitadas por el artículo 27 del Convenio. Además recuerda que en virtud del artículo 26 del Convenio un informe anual sobre la actividad de los servicios de inspección en la agricultura (como informe separado o como parte de un informe anual general sobre la inspección del trabajo) se debe publicar y comunicar a la OIT en un plazo no superior a 12 meses, contados a partir de la finalización del año al que el informe se refiere. La Comisión confía en consecuencia que en el futuro dichos informes contendrán informaciones sobre todos los temas mencionados en el artículo 27 y se publicarán y comunicarán a la OIT en los plazos fijados por el artículo 26.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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