National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria para el período que finaliza el 30 de junio de 1989, llegadas a la OIT en mayo de 1990. Ha tomado nota asimismo de las discusiones que han tenido lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1990 en cuanto a la aplicación del Convenio en Mauritania.
1. Abolición de la esclavitud. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la declaración de 5 de julio de 1980, que proclamó la abolición de la esclavitud, y a la ordenanza núm. 81-234 de 9 de noviembre de 1981, que promulgó la abolición de la esclavitud, y había señalado que la ordenanza no contenía disposiciones de carácter penal que sancionaran el hecho de exigir ilegalmente el cumplimiento de un trabajo forzoso. La Comisión también había tomado nota, según las indicaciones contenidas en un documento presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (documento E/CN.4/Sub.2/1984/23), de la adopción de la circular núm. 003 de 9 de enero de 1981, que invita a los jueces y a los cadíes (al-koudath) a respetar la decisión de 1980 y ajustarse al derecho internacional y al derecho interno, y de la circular núm. 108 de 8 de mayo de 1983, que reitera a los jueces la prohibición de tomar medidas incompatibles con los textos y que solicita a los gobiernos que comuniquen las faltas y las irregularidades de que hayan tenido conocimiento. Del mismo modo, había señalado las indicaciones del Gobierno a la Comisión de Derechos Humanos (documento E/CN.4/Sub.2/1987/27), según las cuales se enviaron nuevas circulares a las autoridades regionales del país para reafirmar la conformidad de la ordenanza núm. 81-234 con la ley islámica y recordar las penas a que se exponen los contraventores de la legislación en la materia. La Comisión también había tomado nota anteriormente de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en virtud del artículo 3 del Código del Trabajo, el trabajo forzoso u obligatorio está prohibido y es pasible, según el artículo 56, a), del mismo Código, de sanciones penales, y que la práctica del trabajo forzoso ya no existe en el país. No obstante, la Comisión se vio obligada a señalar que estas disposiciones están en vigor desde 1963, fecha de adopción del Código del Trabajo, sin que las prácticas esclavistas hayan dejado de existir, pues incluso el Gobierno ha estimado necesario adoptar una ordenanza en 1981 para abolir la esclavitud. La Comisión recordó a este respecto que, en virtud del artículo 25 del Convenio, no sólo el hecho de exigir ilegalmente el cumplimiento de un trabajo forzoso u obligatorio es pasible de sanciones penales, sino también que todo miembro que ratifique el Convenio tiene la obligación de garantizar que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y se apliquen en forma estricta.
La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las decisiones para abolir la esclavitud, los resultados ya obtenidos y las sanciones impuestas a quienes no hubieran respetado las disposiciones sobre la abolición de la esclavitud. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar las decisiones judiciales dictadas en la materia, así como las indicaciones comunicadas por los gobernadores, de conformidad con la circular núm. 108, de 8 de mayo de 1983, de cuyo texto solicitó un ejemplar, al igual que la circular núm. 003, de 9 de enero de 1981 y de las circulares que se mencionaban en la respuesta del Gobierno a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
La Comisión debe comprobar que la memoria del Gobierno no contiene respuesta ni información alguna a las demandas que ha formulado. El Gobierno se remite al artículo 1.o de la Constitución de 1961, que garantiza la igualdad ante la ley, e indica que la ordenanza núm. 81-234, que trata de la abolición de la esclavitud, no tiene, para él, ningún alcance, por cuanto ella consagra una situación de hecho ya existente. Según el Gobierno, la evolución institucional y social impide la existencia, en el derecho y en la práctica, del trabajo forzoso. Al respecto, la Comisión no puede sino retomar la observación que ya formulara sobre el Código del Trabajo. La Comisión subraya que diferentes textos adoptados con anterioridad a la independencia habían abolido la esclavitud sin poder impedirla en la práctica, a saber: el decreto de 1905 sobre la abolición de la esclavitud, la ley núm. 46-645 del 11 de abril de 1946 tendiente a suprimir el trabajo forzoso en los Territorios de Ultramar y la ley núm. 52-1322 del 15 de diciembre de 1952 que promulgó el Código del Trabajo en los territorios y territorios asociados bajo la competencia del Ministerio Francés de Ultramar. La Comisión ha tomado nota de las discusiones del Grupo de Trabajo sobre las modalidades contemporáneas de esclavitud de la Subcomisión de las Naciones Unidas de la Lucha contra las medidas discriminatorias y de la protección de las minorías, durante su 15.a reunión en 1990. La Comisión toma nota de que el informe del Grupo de Trabajo (documento E/CN.4/Sub.2/190/44) se refiere a las informaciones comunicadas por la Internacional contra la Esclavitud, según las cuales, a pesar de ciertos progresos legislativos, en particular en el ámbito del empleo, hay pocos indicios que demuestren que la legislación es verdaderamente aplicada: no se han reforzado las inspecciones (especialmente en lo que respecta a los esclavos liberados que permanecen con sus amos) y no se ha creado organismo alguno encargado de coordinar la lucha contra la esclavitud. Los informes continúan comunicando el trabajo forzoso, el rapto de niños, las torturas a las que se exponen los esclavos que tratan de escapar.
La Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno comunique informaciones detalladas sobre el conjunto de las solicitudes que ha formulado anteriormente y que ha recordado en los párrafos precedentes, y, especialmente, sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las decisiones de abolición de la esclavitud, los resultados obtenidos y las sanciones impuestas por el incumplimiento de las disposiciones en materia de abolición de la esclavitud.
Al referirse asimismo a las disposiciones de la ordenanza núm. 81-234 de 9 de noviembre de 1981, que prevén que la abolición de la esclavitud daría lugar a una compensación de los derechohabientes, cuyas modalidades serían fijadas por decreto, así como a las discusiones que han tenido lugar en la Comisión de la Conferencia a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si estas disposiciones han sido derogadas o, por el contrario, puestas en vigor.
2. Movilización de mano de obra. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que la ordenanza núm. 62-101, de 26 de abril de 1962, y la ley núm. 70-029, de 23 de enero de 1970, confieren a las autoridades muy amplias facultades para movilizar personas, fuera de los casos de fuerza mayor admitidos por el artículo 2, párrafo 2, apartado d), del Convenio. La Comisión señaló que, según había declarado el Gobierno anteriormente, éste reconocía la necesidad de derogar las disposiciones que no se ajustaran al Convenio y que había elaborado un proyecto de Código del Trabajo a efectos de garantizar la plena armonización de la legislación con el Convenio, y que dicho proyecto sería sometido a la Oficina Internacional del Trabajo para recabar sus comentarios. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según las cuales se prevén medidas para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del artículo 2 del Convenio, y la reimplantación de las estructuras sindicales permitirá la sumisión del proyecto de Código del Trabajo al Consejo Nacional del Trabajo.
La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno comunicará, en breve plazo, los textos que tratan de la derogación o de la modificación de las disposiciones en cuestión, a fin de hacer que éstas sean compatibles con el artículo 2 del Convenio.