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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Argentina (Ratification: 1955)

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Artículo 6 del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión alude a las observaciones de la Asociación Argentina de la Inspección del Trabajo sobre los problemas que se plantean respecto a la garantía de la estabilidad en el empleo del personal de inspección. La Comisión recuerda que el personal de inspección debería gozar de una situación jurídica y de condiciones de servicio que les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. La Comisión espera que el Gobierno comunique detalles acerca de cómo se satisfacen estos requerimientos en la práctica.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección después del informe de 1984 que se publicó en seguimiento a una misión de contactos directos. La Comisión toma igualmente nota de que la OIT ha suministrado una cooperación técnica complementaria en relación con la inspección del trabajo. En sus comentarios, la Comisión ha expresado durante años su deseo de que algunas reorganizaciones e iniciativas legislativas pudiesen remediar la dificultad planteada por la ejecución de algunas inspecciones por las autoridades provinciales y que haga posible la publicación del informe anual necesario por las autoridades federales. A falta de la información práctica exigida por el Convenio, es imposible evaluar la aplicación del Convenio ni determinar cuáles otras medidas sería necesario tomar a fin de asegurar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios, en consonancia con el artículo 16. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara las medidas propuestas al respecto.

Una serie de otros comentarios han sido objeto de una solicitud directa enviada al Gobierno.

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