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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Burundi (Ratification: 1963)

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1. En comentarios anteriores, la Comisión mencionaba ciertas disposiciones de dos ordenanzas que estipulan obligaciones en materia de conservación y utilización de la tierra, así como la de crear y mantener superficies mínimas de cultivo (ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, de 25 de octubre de 1979, modificadas por los Decretos presidenciales núms. 100/143 y 100/144, de 30 de mayo de 1983).

La Comisión, si bien había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual los textos mencionados tenían un carácter meramente indicativo, y en la práctica los trabajos a que se referían tenían carácter voluntario, esperaba no obstante que se adoptarían medidas para consagrar en el plano legislativo el carácter voluntario de la práctica mencionada.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las consultas con los servicios interesados no se plasmaron en ninguna decisión concreta. La Comisión desea señalar a este respecto que las ordenanzas núms. 710/275 y 710/276 fueron tomadas en aplicación del Decreto-ley núm. 1/22 de 24 de julio de 1979, que impone a los agricultores ciertas obligaciones especiales. Las obligaciones legales que figuran en dichas ordenanzas conservan pues plenamente su vigor, y por lo tanto la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas previstas para que la legislación reconozca expresamente el carácter voluntario de los trabajos mencionados en dichas ordenanzas.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que los textos sobre cultivos obligatorios, acarreo y trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1952; ordenanza núm. 21/86, de 10 de julio de 1953; decreto de 10 de mayo de 1957) no habían sido objeto de una derogación formal.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el carácter colonial de las disposiciones comentadas era incontestable. También toma nota de que, según el Gobierno, los textos en cuestión no se encuentran ni en los códigos ni en las leyes de Burundi, lo que prueba que ya no se aplicaban y que probablemente se habían derogado antes de la independencia.

La Comisión señala que en virtud del artículo 1 de la ley de 29 de junio de 1962, los actos legislativos dictados antes de la independencia continuarán aplicándose hasta su derogación expresa.

El Gobierno indica, además, que los textos en cuestión habían sido sustituidos por las ordenanzas núms. 710/275 y 710/276. La Comisión señala a este respecto el carácter obligatorio de dichos textos.

La Comisión recuerda la necesidad de derogar en forma expresa e inequívoca los textos antes mencionados y solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que se propone tomar al respecto.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al Decreto-ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, que impone trabajos de desarrollo comunitarios obligatorios, bajo pena de castigo penal consistente en una media jornada de trabajo por semana, a toda persona de más de 18 años. La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno según la cual se ha previsto suprimir la penalidad que figura en el artículo 5 del decreto-ley, pero que continúan las consultas con los servicios interesados.

La Comisión recuerda que el Convenio, en el párrafo 1 de su artículo 2, define como forzoso u obligatorio todo trabajo o servicio exigido "bajo la amenaza de una pena cualquiera". La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados para derogar el artículo 5 del decreto-ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1969.

La Comisión también señalaba en sus anteriores comentarios que en virtud del artículo 3 del decreto-ley núm. 1/16 y del decreto reglamentario núm. 100/79, de 29 de mayo de 1979, la función de las autoridades comunales se limitaba a vigilar la ejecución de los trabajos realizados en virtud de programas aprobados en el plano regional.

La Comisión también recordaba los criterios que determinan los límites de la excepción prevista en el artículo 2. 2 (apartado e) del Convenio:

- debe tratarse de "pequeños trabajos", es decir, principalmente de mantenimiento y, excepcionalmente, de construcción de ciertas obras que mejoren las condiciones sociales de la población de la propia comunidad (tales como pequeñas escuelas, salas de consulta y asistencia médicas, etc.);

- debe tratarse de "trabajos comunales" realizados en beneficio directo de una comunidad y no para una comunidad más vasta;

- los miembros de "una comunidad", es decir, la población que debe efectuar los trabajos, o sus "representantes directos", como, por ejemplo el consejo de aldea, deben tener "el derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos".

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre contactos mantenidos entre los ministerios interesados para comenzar el estudio de la revisión de estos textos para armonizar el derecho nacional con el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para garantizar la participación directa de las poblaciones interesadas en la elaboración de los programas de trabajo.

4. En comentarios anteriores la Comisión se refirió a los artículos 340 y 341 del Código Penal que establecen como pena a la mendicidad y la vagancia, la puesta a la disposición del Gobierno por períodos comprendidos entre uno y 5 años durante los cuales las personas son obligadas a trabajar en instituciones penitenciarias.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las disposiciones del Código Penal en nada se relacionan con la obligación general de trabajar cuyo incumplimiento sería pasible de sanciones. El Gobierno precisa que para el legislador nacional de lo único que se trata es de combatir el éxodo rural de muchos jóvenes que abandonan los campos para ir a los centros urbanos en donde, al no encontrar trabajo, se convierten en mendigos o en delincuentes. El Gobierno había indicado en memorias anteriores que en el marco de la lucha contra el éxodo rural, a las personas a disposición del Gobierno, en virtud de los artículos 340 y siguientes del Código Penal se les devuelve por lo general a sus localidades de origen y, en caso de reincidencia, se las coloca en establecimientos penitenciarios para que se consagren a diversas actividades. El Gobierno declara además que estas últimas medidas las ordena en principio el juez de lo penal y que jamás se han pronunciado condenas judiciales por vagancia o mendicidad.

La Comisión observa que la aplicación de las disposiciones antes mencionadas puede conducir a no permitir que las personas interesadas elijan otro trabajo fuera de la limitada gama de variedades que se les ofrece en las regiones rurales bajo pena, si se desplazan para buscar otro empleo y no lo encuentran de inmediato, de sanciones que pueden llegar hasta la imposición de un trabajo en una institución penitenciaria.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva examinar nuevamente la situación e indicar las medidas que ha tomado o que se propone tomar para garantizar que las disposiciones en cuestión no se puedan aplicar a las personas por el simple motivo de no tener empleo.

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