National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que adjunta el laudo de la sexta comisión de salarios para las instituciones financieras y bancarias, de septiembre de 1990.
En anteriores comentarios la Comisión había mencionado varias disposiciones de la legislación nacional inconsecuentes con los siguientes artículos del Convenio:
- artículo 4, las limitaciones a la libre negociación colectiva del sector de los servicios financieros y bancarios (artículos 38A a 38I de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo);
- artículos 1, 2 y 4 del Convenio, por la denegación en las llamadas zonas francas de exportación, de ciertos derechos que según las disposiciones mencionadas del Convenio se han de garantizar a todos los trabajadores (artículo 25 de la ordenanza de 1980 que reglamenta dichas zonas), y a los trabajadores de las Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán (artículo 10 de la ley de líneas aéreas internacionales de 1956).
1. El Gobierno arguye que la comisión de salarios establecida para el sector financiero y bancario tomó en consideración todos los puntos que le hicieron llegar los empleados de banco en las respuestas escritas que dieran a los cuestionarios que se les distribuyeron y en las audiencias. También se prestó la atención debida a las opiniones de la dirección sobre estas materias. Según el Gobierno, este sistema funciona satisfactoriamente, dado que los trabajadores y el personal empleados en este sector no han formulado objeciones a las decisiones de la comisión de salarios. Del laudo de 1990 (página 6 de la versión en inglés) la Comisión toma nota de que según la comisión de salarios:
Casi todas las reclamaciones de los sindicatos de empleados se referían a la necesidad de restaurar sus derechos de negociar colectivamente. Tales reclamaciones se fundaban, hasta cierto punto, en una concepción errónea pues sus derechos de negociación colectiva no habían sido afectados dado que la única modificación era que, en vez de dirigirse directamente a sus empleadores (directores) se expresaran concretamente sobre sus remuneraciones y condiciones de trabajo ante la comisión, en una atmósfera de calma y paz. A juicio de la Comisión el verdadero propósito de establecer periódicamente una comisión de salarios independiente y con amplias facultades era solucionar las diferencias por un período de tiempo razonable de tal forma que las instituciones pudieran continuar funcionando en paz. En consecuencia no parecía muy congruente suponer que pese a los esfuerzos de la comisión y al tiempo y al dinero necesarios se permitiera que en las instituciones se mantuviera un clima de confrontación.
La Comisión desea recordar que los empleados de las instituciones financieras y bancarias sin potestad pública de administración según el artículo 6 del Convenio, aun si se trata de un sector nacionalizado deben gozar del derecho de negociar sus remuneraciones y condiciones de servicio directamente con sus empleadores, sin interferencia de otros organismos. Cuando se establecen mecanismos o instituciones especializadas para ayudar al éxito de la negociación, se ha de velar por que faciliten la negociación voluntaria entre las partes, las cuales deben poder alcanzar libremente sus propios arreglos (Estudio general de 1983, párrafos 301 y 304). Como la negociación libre y voluntaria de las condiciones de trabajo es un aspecto fundamental de la libertad sindical, la Comisión solicita al Gobierno se sirva examinar nuevamente las disposiciones de la ordenanza que afectan los derechos de los trabajadores del sector de los servicios financieros y bancarios.
2. Con respecto a las restricciones del derecho de sindicación y negociación colectiva para los trabajadores de las zonas francas de exportación y a los trabajadores de las Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio núm. 87.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que termina el 30 de junio de 1992.]