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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Peru (Ratification: 1960)

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En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas en la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991.

La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace varios años a los puntos siguientes:

- a la prohibición de reelegir a los dirigentes de un sindicato de servidores públicos inmediatamente después de terminar su mandato (artículo 16, párrafo 2 del decreto supremo núm. 003-82/PCM);

- a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representan a otras categorías de trabajadores (artículo 19, decreto supremo núm. 003-82/PCM);

- a la necesidad de modificar la obligación de pertenecer a la empresa para ser elegido dirigente sindical (decreto supremo núm. 001 de 15 de enero de 1963), y

- a la necesidad de modificar el artículo 6 del decreto supremo núm. 009 de 1961 que prohíbe a los sindicatos dedicarse institucionalmente a las actividades políticas.

Derecho de sindicación de los servidores públicos

1. La Comisión toma nota con satisfacción de la promulgación del decreto supremo núm. 063-90/PCM del 28 de febrero de 1990, el cual deroga el artículo 6 del decreto supremo núm. 003-82/PCM, contemplándose en el artículo 5 del decreto núm. 0063 la posibilidad de reelegir a los miembros de la junta directiva de un sindicato de servidores públicos inmediatamente después de terminar su mandato.

2. En cuanto a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos a que se afilien a organizaciones que comprendan otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82/PCM), el Gobierno reitera lo manifestado en su memoria anterior, pero señala que se ha oficiado el Instituto Nacional de Administración Pública a fin de que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio.

La Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno y expresa la esperanza de que serán tomadas las medidas necesarias, para que las federaciones y confederaciones de servidores públicos puedan afiliarse libremente a las organizaciones que estimen convenientes, al menos al nivel superior (véanse párrafos 78 y 126 del Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y negociación colectiva).

Derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes

3. Respecto a la necesidad de pertenecer a la empresa para ejercer funciones sindicales (decreto supremo núm. 001 del 15 de enero de 1963), la Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno en cuanto a que en el proyecto de ley general de trabajo se contemplará tal situación.

La Comisión confía nuevamente en que esta nueva disposición será adoptada en un futuro próximo a fin de eliminar toda traba al derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Prohibición a los sindicatos de consagrarse a actividades políticas

4. En cuanto a la prohibición de que los sindicatos se consagren institucionalmente a actividades políticas, en virtud del decreto supremo núm. 009 de 1961 (artículo 6), la Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno en cuanto a que al entrar en vigencia la nueva ley general de trabajo, el decreto supremo núm. 009 de 1961 quedará derogado.

En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que la nueva ley general de trabajo, garantizará a las organizaciones sindicales la posibilidad de expresarse públicamente sobre cuestiones de interés general, y, por consiguiente, de carácter político en el sentido amplio del término, de manera que entre otras cosas puedan manifestar públicamente su opinión acerca de la política económica y social del Gobierno entendiéndose que la misión fundamental de los sindicatos debería consistir en asegurar el desarrollo del bienestar económico y social de los trabajadores.

La Comisión pide nuevamente al Gobierno, que tome las medidas necesarias para que se ajuste su legislación y su práctica con el Convenio que ha ratificado desde hace muchos años, y le solicita se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre los progresos realizados a este respecto.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

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