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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Central African Republic (Ratification: 1964)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las discusiones mantenidas en el seno de la Comisión de la Conferencia de junio de 1992. La Comisión también ha tomado nota de ciertos textos comunicados por el Gobierno a su pedido y especialmente la ordenanza núm. 81/024, sobre la instauración de un régimen de pensión a la vejez, invalidez y fallecimiento en favor de los trabajadores, y su decreto de aplicación núm. 83/340.

De las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia de 1992, la Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a declarar que las dificultades para aplicar el Convenio de ciertos países que lo han ratificado derivan de que poseen leyes de aplicación territorial y, en tal sentido, menciona en especial los problemas de reconocimiento de los derechos de pensión con respecto a estos países cuando los naturales centroafricanos que han trabajado en ellos regresan a la República. Por tal motivo el Gobierno, aun cuando está convencido de que el Convenio implica una obligación de reciprocidad, se empeña en concluir acuerdos con dichos países para solucionar la situación. El Gobierno menciona una vez más la firma de un convenio de seguridad social en favor de los trabajadores de la sociedad Air Afrique.

De las declaraciones del Gobierno se puede deducir que éste comprende perfectamente que en virtud del Convenio la igualdad de trato en materia de seguridad social, y muy concretamente el pago de las prestaciones de largo plazo a los residentes en el extranjero, deben garantizarse de pleno derecho cualquiera sea el país de residencia, incluso en ausencia de convenios o tratados bilaterales o multilaterales de reciprocidad. En tal sentido, la Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual el procedimiento constitucional para adoptar el proyecto de texto elaborado por el Departamento del Trabajo para armonizar las leyes y las prácticas nacionales con el Convenio, a las cuales el Gobierno mencionaba en su memoria anterior, ya ha comenzado y sigue su curso para que la ordenanza núm. 81/024, de 16 de abril de 1981 y su decreto de aplicación núm. 83/340, ya mencionados, sean modificados en breve, así como la ley de creación de la Oficina Centroafricana de Seguridad Social, con la finalidad de respetar el espíritu del Convenio.

En tales circunstancias la Comisión vuelve a expresar nuevamente su esperanza en que las medidas legislativas anunciadas por el Gobierno resultarán adoptadas en breve y que las mismas garantizarán la plena aplicación del Convenio sobre los puntos siguientes:

Artículo 4 del Convenio (rama g: Prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). El artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, debería ser completado por una disposición que garantice expresamente que los derechohabientes (sobrevivientes) de la víctima de una enfermedad profesional, naturales de un Estado ligado por el Convenio, que no residían en la República Centroafricana en el momento del fallecimiento de la víctima y continuaban residiendo en el exterior, puedan pretender recibir las correspondientes prestaciones de sobrevivencia si resultaba probado que dichas personas estaban efectivamente a cargo del trabajador en el momento de su fallecimiento.

Artículo 5 (rama e: Prestaciones de vejez). La legislación nacional se debería completar por una disposición que garantice el pago de prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales como a los naturales de cualquier otro Estado Miembro que haya aceptado la obligación del Convenio en lo que atañe al apartado e) (Prestaciones de vejez) (es decir hasta la fecha: Barbados, Brasil, Cabo Verde, Guinea, Iraq, Israel, Italia, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, México, Países Bajos, Rwanda, República Arabe Siria, Túnez, Turquía, Venezuela y Zaire).

La Comisión espera que el Gobierno comunicará una memoria para su próxima reunión y que ésta contendrá informaciones detalladas sobre los progresos realizados al respecto. Además, se permite recordar la sugerencia hecha al Gobierno por la Comisión de la Conferencia de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en la materia.

[Se solicita al Gobierno que comunique un informe detallado para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

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