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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Cameroon (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno. Sin embargo, ha tomado conocimiento de la entrada en vigor de la ley núm. 92/007, de 14 de agosto de 1992, relativa al nuevo Código de Trabajo, y de las observaciones de la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC) y del Sindicato Nacional de Profesores de la Enseñanza Superior (SYNES).

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo Código de Trabajo ya no prohíbe a los trabajadores extranjeros el ejercicio de funciones sindicales (artículo 10, 3) del antiguo Código) y prevé en su artículo 10, 2) que los extranjeros deben haber residido al menos cinco años en el territorio de la República de Camerún para poder acceder a funciones sindicales (artículo 2 del Convenio). Además, el antiguo artículo 165, 3), en virtud del cual se permitía a las autoridades la movilización de los trabajadores implicados en una huelga declarada en un sector vital de la actividad económica, social o cultural, no ha sido mantenido en el nuevo Código (artículo 3).

2. En cambio, en referencia a los comentarios que formula desde hace numerosos años, la Comisión lamenta tomar nota de que el nuevo Código de Trabajo no ha derogado la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que subordina la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial.

Toma nota también de que la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC) indicó que el derecho de los funcionarios presenta aún restricciones y que, en virtud del artículo 6, 2) del nuevo Código de Trabajo, los promotores de un sindicato aún no registrado, que se condujeran como si dicho sindicato hubiera sido registrado, pueden ser objeto de actuaciones judiciales.

Por otra parte, la Comisión ha tomado nota de dos comunicaciones del Sindicato Nacional de Profesores de la Enseñanza Superior (SYNES), dirigidas a la OIT con fechas 28 de febrero y 25 de junio de 1992 (la copia de la última comunicación ha sido transmitida al Gobierno con fecha 7 de julio de 1992), en las que el SYNES tiene en cuenta la negativa de las autoridades de reconocer su existencia. Transmite también una copia de una carta de 21 de octubre de 1991 del Ministro de Enseñanza Superior, Informática e Investigación Científica, con la única indicación de que la ley de 19 de diciembre de 1990 relativa a las libertades de asociación, prevé la adopción de disposiciones particulares sobre las asociaciones sindicales.

La Comisión considera que el artículo 6, 2) del nuevo Código de Trabajo va en contra del derecho reconocido a los trabajadores de constituir sindicatos sin autorización previa. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar las disposiciones que no están de conformidad con el Convenio y garantizar el derecho de todos los trabajadores, incluidos los profesores de la enseñanza superior y los funcionarios públicos, de constituir organizaciones profesionales sin autorización previa, de conformidad con el artículo 2.

3. La Comisión toma nota, además, de que, en virtud del artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, los sindicatos o las asociaciones profesionales de funcionarios no pueden afiliarse a una organización profesional extranjera, si no han obtenido previamente, a ese efecto, la autorización del ministro encargado del control de las libertades públicas. Recuerda que el artículo 5 del Convenio garantiza a todas las organizaciones profesionales el derecho de afiliarse libremente a organizaciones internacionales y solicita al Gobierno que indique si se ha denegado solicitudes de afiliación y que adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación con el Convenio.

4. Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

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