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Direct Request (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Occupational Safety and Health (Dock Work) Convention, 1979 (No. 152) - Mexico (Ratification: 1982)

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1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de la legislación adjuntada a la memoria.

2. Artículo 4, párrafo 2, del Convenio (en relación con el artículo 16, párrafo 2). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, los ordenamientos jurídicos mexicanos, que regulan los aspectos contenidos en el Convenio, no prevén el establecimiento de medidas de seguridad para el transporte de los trabajadores por tierra, hacia el lugar de trabajo y de regreso y que este transporte se otorga como prestación a través de los contratos colectivos de trabajo que celebran los sindicatos con las empresas navieras y de servicios portuarios y marítimos. Además, precisó que quedan incluidos en la definición del accidente de trabajo, los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél. La Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de tomar, en conformidad con el Convenio, las medidas apropiadas con miras a garantizar la seguridad de los trabajadores cuando deban ser transportados por tierra. Ella solicita al Gobierno que comunique los progresos realizados al respecto.

Artículo 4, párrafo 2 h) (en relación con el artículo 27, párrafo 3, y el artículo 28). La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según los cuales, la inspección y revisión de los dispositivos de izado de buques y muelles antes de las operaciones de carga y descarga de los buques, es práctica regular en el país, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de Operación en los Puertos de Administración Estatal y de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Inspección Naval de cubierta, que han sido comunicados por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas tomadas o previstas en lo que concierne al aparejamiento, al manejo de puntales de carga en los buques y a la conservación a bordo de los planes de aparejamiento.

3. Artículos 22 y 24. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores y de la declaración del Gobierno según la cual la Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo está elaborando un instructivo relativo a los elementos y dispositivos de seguridad de los equipos para izar. Ella espera que dicha reglamentación dará efecto a las disposiciones de los artículos mencionados, particularmente al artículo 22, párrafo 1 (prueba a la que debe ser sometido todo aparejo de izado y toda pieza del equipo accesorio de manipulación después de toda modificación o reparación importante de cualquier parte que pudiera repercutir sobre su seguridad, párrafo 2 (prueba periódica, cada cinco años por lo menos, de todo dispositivo de izado que forme parte del aparejo de izado), párrafo 3, prueba periódica, prescrita por la autoridad competente, del equipo de izado de muelle), párrafo 4, (examen detallado del aparejo de izado, o pieza del equipo accesorio de manipulación, posterior a cada prueba) así como también al artículo 24 párrafo 1 (prohibición de reutilización de las eslingas fungibles desechables, inspección de las eslingas, con tanta frecuencia como sea posible y razonable, cuando se trate de carga preeslingada). La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia del texto adoptado con su próxima memoria.

4. Artículo 25. La Comisión toma noa de que, en virtud del artículo 38 del Reglamento de Inspección General del Trabajo, los inspectores deberán levantar un acta de cada inspección cuyo contenido dependerá del tipo de inspección que se realice, debiendo reunir los requisitos de fondo y forma establecidos por los instructivos correspondientes. La Comisión solicita al Gobierno que indique: a) si las actas precisan la carga máxima de seguridad y las fechas y resultados de las pruebas efectuadas a los aparejos de izado y equipos accesorios de manipulación (párrafo 1, artículo 25) y b) si la reglamentación nacional prevé la obligación de mantener un registro de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación que tome en cuenta el modelo recomendado por la OIT (párrafo 2 del artículo 25).

5. Artículo 31. La Comisión se refiere nuevamente a la declaración del Gobierno según la cual, iba a ser analizada la posibilidad de elaborar la reglamentación relativa al funcionamiento de las terminales de contenedores y a los medios con los que deben estar equipados los buques portacontenedores para garantizar la seguridad de los trabajadores que trincan o destrincan los contenedores. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos alcanzados con esta finalidad.

6. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual no dispone de datos estadísticos actualizados sobre las contravenciones al Convenio que le permitan informar acerca de la aplicación práctica del Convenio, tal como lo requiere el punto V del formulario de memoria. Ella espera que el Gobierno podrá comunicar con su próxima memoria extractos de los informes de los servicios de inspección e información acerca del número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas y las medidas tomadas como resultado de las mismas, así como también sobre el número de accidentes y de enfermedades profesionales comunicados.

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