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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Pakistan (Ratification: 1961)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria del Gobierno y que figuran en los documentos anexos. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios formulados por la Organización Intersindical de Pakistán, de fecha 3 de enero de 1993, en los que se declara que el Gobierno pretende excluir de la legislación laboral las zonas industriales recientemente establecidas, así como de la protección de este Convenio. Una copia de dichos comentarios ha sido comunicada al Gobierno en enero de 1993. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará sus comentarios en la próxima memoria, a fin de que se encuentre en condiciones de examinarlos en su próxima reunión.

1. En observaciones anteriores, la Comisión se refirió a una resolución de la Subcomisión de prevención de discriminaciones y protección de las minorías, de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que expresaba su gran preocupación de que las personas acusadas y detenidas por violación de la ordenanza núm. XX, de 1984, sobre prohibición y castigo de actividades antiislámicas de los grupos Quadianí, Lahorí y Ahmadí, y también por las discriminaciones practicadas contra estos grupos, afectados en cuanto tales en el empleo y la educación. La Comisión tomó nota de que, en virtud de las disposiciones de la ordenanza núm. XX (especialmente el artículo 3, 2)), los miembros de los grupos religiosos afectados, pueden ser condenados a penas de prisión, entre otras razones, por propagar su fe y que tales sanciones tienen una influencia directa sobre sus oportunidades de empleo. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que revise esta cuestión y que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación y la práctica con el Convenio.

La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de 1989 y en sus memorias más recientes, según las cuales la discriminación fundada en motivos de religión o fe, no está permitida contra las minorías, incluidos los quadianíes; la Constitución de Pakistán brinda igualdad de oportunidades en el empleo y en la educación a todos los ciudadanos de Pakistán, sin tener en cuenta la fe o la religión, y los ahmadíes/quadianíes tienen derecho a competir para todos los puestos vacantes en todas las categorías de servicios de Pakistán. El Gobierno se refiere, específicamente, al artículo 27 de la Constitución, que prohíbe la discriminación en la cuestión de los nombramientos en los servicios de Pakistán, fundada en motivos de raza, religión, casta, sexo, residencia o lugar de nacimiento, y al artículo 36 de la Constitución, que prevé que el Estado salvaguardará los derechos y los intereses legítimos de las minorías, incluida su debida representación en los servicios de los gobiernos federales y provinciales. El Gobierno también declara que el Código Penal de Pakistán impone una obligación a todos los ciudadanos, sin tener en cuenta su religión, de respetar los sentimientos religiosos de los demás y que cualquier infracción a esa obligación es prohibida o sancionable. Según el Gobierno, esta disposición se aplica a las prácticas religiosas de los ahmadíes/quadianíes, así como a otros ciudadanos, incluidos los musulmanes. El Gobierno también informa que los ahmadíes/quadianíes presentaron una demanda ante el Tribunal Shariat Federal de interposición de un recurso contra la ordenanza núm. XX, que este Tribunal desestimó la demanda y que en 1988, los ahmadíes/quadianíes retiraron la apelación que habían iniciado ante el Tribunal Supremo contra esa desestimación.

La Comisión toma nota de estas declaraciones. Sin embargo, debe observar una vez más que las disposiciones de la ordenanza núm. XX (especialmente el artículo 3, 2)) prevén la imposición de penas de prisión a los miembros de los grupos religiosos en cuestión, por razones tales como la propagación de su fe. La Comisión reitera que la pena de prisión prescrita por la ordenanza núm. XX, podría tener una influencia directa en relación con las oportunidades de empleo, garantizadas por el artículo 1, párrafo 1 del Convenio. Con miras a garantizar el cumplimiento del Convenio, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la ordenanza, que afecta a los miembros de grupos religiosos en el empleo, sea reconsiderada y que se adoptaran las medidas necesarias para armonizar la legislación y la práctica con el Convenio. En espera de la modificación de la legislación, solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de la ordenanza y, en particular, sobre el empleo y la situación laboral de aquellos a quienes ha sido aplicada.

2. En sus observaciones anteriores, la Comisión se refirió a la alegación transmitida por un ponente especial nombrado de conformidad con la resolución 1986/20 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Gobierno de Pakistán, según la cual un técnico de primera clase de la fuerza aérea había sido despedido de su función por pertenecer al grupo religioso Ahmadí (E/CN.4/1989/44, página 29). El Gobierno declara que este técnico fue despedido en razón de otro delito y en interés de la función pública, y no debido a su pertenencia al grupo religioso Ahmadí/Quadianí. El Gobierno indica también que muchas minorías, incluidas las Ahmadí/Quadianí, están sirviendo en las fuerzas armadas, con arreglo a su cupo y a la Constitución de Pakistán, y que la ley militar de Pakistán salvaguarda plenamente los intereses y derechos de las minorías, incluidas las Ahmadí/Quadianí.

Al tomar nota de estas indicaciones, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información estadística sobre el número y el porcentaje de ahmadíes/quadianíes que sirven en las fuerzas armadas, y sobre el número de despedidos, en caso de que los haya, de tal empleo y las razones invocadas para sus despidos, a fin de permitir que la Comisión compruebe que no existe discriminación basada en los motivos prohibidos por el Convenio.

3. En observaciones anteriores, la Comisión también se refirió a la declaración escrita presentada por la Liga contra la esclavitud para la protección de los derechos humanos a la Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/1987/NGO/67), en la que se menciona, entre otras cosas, la denegación de expedir pasaporte de Pakistán a todo musulmán que no declare por escrito que el fundador del movimiento islámico Ahmadí es un falsario y un impostor. La Comisión tomó nota de que tales medidas impedirían claramente que dichas personas puedan elegir libremente un empleo fuera del país y conducirían a la discriminación en el acceso al empleo por motivos de religión.

El Gobierno manifiesta que el objetivo de la aplicación de la declaración en el pasaporte es el establecimiento de la diferencia entre musulmanes y no musulmanes, y no la privación a algunos de recibir un pasaporte y de elegir un empleo fuera del país. Según el Gobierno, se exige a los no musulmanes la firma de la mencionada declaración y, en virtud del apartado 3, inciso b), del artículo 260 de la Constitución de Pakistán de 1973, las personas que pertenecen a los grupos Quadianí o Lahorí son declarados "no musulmanes". A pesar de esta disposición, el Gobierno afirma que los miembros de esos grupos continúan llamándose a sí mismos musulmanes y es por esta razón que se exige la declaración. A este respecto, la Comisión llama la atención sobre el artículo 1, párrafos 1, a) y b) del Convenio, que estipula la protección de las personas contra cualquier forma de discriminación en el empleo basada en motivos de religión, aun cuando ésta sea indirecta o involuntaria. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información completa sobre los efectos en la práctica del requisito de declaración a los miembros de los grupos Quadianí o Lahorí a la hora de solicitar y recibir pasaportes y sobre las medidas adoptadas para asegurar que se garantiza efectivamente a los miembros de esos grupos su libertad para buscar empleo en el exterior, en iguales condiciones que los demás nacionales de Pakistán.

[Se insta al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

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