National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de Buenos Aires (SUTEBA) sobre el decreto provincial núm. 2202, de 3 de agosto de 1992, relativo al establecimiento de una suma mensual y de una suma horaria para el personal docente de la provincia de La Plata, cuyo pago está vinculado a la puntualidad y a la asiduidad de cada docente.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2 del decreto mencionado, esta suma tendrá un carácter de bonificación no remunerativa y no bonificable y no estará, por tanto sujeta a los descuentos previstos por las leyes previsionales y asistenciales, como así tampoco a las retenciones de cuotas sindicales, ni servirá de base cálculo para la determinación de cualquier otro tipo de concepto. La Comisión recuerda que la definición del término "salario", en el sentido del artículo 1 del Convenio, significa la remuneración o ganancia que pueda evaluarse en efectivo, fijada por la legislación y debida por el trabajo que haya efectuado o deba efectuar, sea cual fuere la denominación o el método de cálculo de esta remuneración. En este sentido, la sumas establecidas por el decreto provincial mencionado entran en el campo de aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que de las disposiciones del decreto provincial núm. 2202 se desprende que las sumas establecidas no serán pagadas - salvo las excepciones previstas en el artículo 3 - en caso de inasistencias o de faltas de puntualidad registradas en el mes calendario, lo que corresponde a un descuento del salario. Toma nota de que este descuento está autorizado en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, de conformidad con el artículo 8 del Convenio, que no prevé, contrariamente al artículo 10, que el salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.