National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno y, en particular, de la adopción del decreto legislativo núm. 713, de 8 de noviembre de 1991, y de su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 012-92-TR, sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Se solicita al Gobierno que aporte una mayor claridad a las cuestiones que figuran a continuación.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que los mencionados decretos parecieran aplicarse solamente a los trabajadores de las empresas privadas. Se solicita al Gobierno que indique de qué modo se aplica el Convenio a los establecimientos, instituciones y servicios administrativos públicos, cuyo personal efectúa principalmente trabajo de oficina, de conformidad con este artículo del Convenio.
Artículo 3. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual sus servicios de telecomunicaciones, periódicos, lugares de recreo y diversión están sujetos a regímenes de descanso semanal especiales, pero que parecieran estar, sin embargo, comprendidos, de manera general, en las disposiciones de la legislación. Por consiguiente, es posible que el Gobierno deseara considerar la comunicación como una declaración a la Oficina, en virtud del párrafo 2 de este artículo, por la que acepta las obligaciones del Convenio respecto de los establecimientos enumerados en el párrafo 1, b), c) y d). Además, se solicita al Gobierno que indique en qué medida se ha aplicado o se propone aplicar las disposiciones del Convenio con respecto a los servicios de orden personal, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo.
Artículo 6, párrafo 4. Se solicita al Gobierno que indique de qué modo son respetadas las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas, siempre que sea posible, en lo que respecta al descanso semanal.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión toma nota del decreto ley núm. 25921, que establece el procedimiento al que se debe someter la iniciativa del empleador para modificar, entre otras cosas, los días de trabajo. Se solicita al Gobierno que indique si las modificaciones que podrían ser propuestas por el empleador en este sentido deben, sin embargo, reunir las condiciones establecidas en virtud del artículo 2 del decreto legislativo núm. 713.
Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 2 del decreto legislativo núm. 713 prevé que, cuando los requerimientos de la producción lo hagan indispensable, el empleador podrá establecer regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos respetando la debida proporción, o designar como día de descanso uno distinto al domingo. Toma nota también de la indicación de la memoria del Gobierno, según la cual esto permite el establecimiento de sistemas de turnos para que los trabajadores puedan gozar de manera periódica del derecho de descanso semanal. Se solicita al Gobierno que indique si los trabajadores a quienes se aplican estos regímenes de descanso semanal especiales se aplican cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, tienen derecho, por cada período de siete días, a un período de descanso de al menos 24 horas.
Artículo 10, párrafos 1 y 2. Se solicita nuevamente al Gobierno que comunique la información de que disponga sobre el trabajo de inspección en relación con el descanso semanal, así como las sanciones que puedan ser impuestas para garantizar la administración adecuada de las reglamentaciones que dan efectividad al Convenio.
Artículo 11, b). Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las circunstancias que podrían ser invocadas, en virtud del artículo 2 del decreto legislativo núm. 713, derivadas de las excepciones temporales que pueden autorizarse en virtud del artículo 8 del Convenio.