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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Fiji (Ratification: 1974)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las conclusiones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical, en el contexto del caso núm. 1622 (284.8 informe de la Comisión, párrafos 686-705, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1992).

1. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de adoptar medidas específicas, en particular, a través de la legislación, para garantizar una adecuada protección (acompañada de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias) a las organizaciones de trabajadores contra cualquier acto de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se han realizado enmiendas hasta ahora, pero que se tendrán en cuenta las modificaciones necesarias cuando próximamente se enmiende la ley.

La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias a la mayor brevedad posible y solicita al Gobierno que la informe sobre cualquier evolución en la materia.

2. Artículo 4. En relación con sus comentarios anteriores sobre las restricciones a la negociación colectiva, impuestas por la ley sobre la contrainflación (remuneración) (capítulo 73, revisado en 1985), la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual se produjo desde entonces la recuperación económica (que era un objetivo de las medidas legislativas restrictivas) y que el 31 de julio de 1991 se levantó la restricción, autorizando así el libre funcionamiento de la negociación colectiva plena. La Comisión toma nota también de que fueron revocados algunos decretos restrictivos. La Comisión toma nota, por ejemplo, de que se revocó el decreto sobre la contrainflación (remuneración) (control), 1990.

Sin embargo, la ley sobre la contrainflación (remuneración), no pareciera haber sido derogada o enmendada. El artículo 10 de la ley tiene en cuenta la restricción o la reglamentación, mediante decreto, de cualquier tipo de remuneración, y estipula que cualquier acuerdo o contrato que no respetara estas limitaciones, sería ilegal y considerado como un delito.

La Comisión considera que los poderes conferidos en virtud de la ley en el Consejo de Precios e Ingresos, como se recordó anteriormente, no cumplen con los criterios de limitaciones admisibles para la negociación colectiva voluntaria. Como ya se señaló, la Comisión sostiene que las restricciones impuestas a la libre negociación colectiva, por imperativos de interés nacional, deberían constituir una medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañadas por garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados, y especialmente de aquellos que pueden resultar más afectados (Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 260).

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el Consejo, cuando se considere cualquier decreto futuro, en virtud del artículo 10 de la ley, observe los mencionados principios. Solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier aplicación del artículo 10 de la ley.

3. Artículos 3 y 4. En relación con los comentarios anteriores del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) sobre la situación de los trabajadores en las zonas de libre comercio y, especialmente, los trabajadores del vestido, donde la Asociación de Industriales del Vestido establecieron, al parecer, de modo unilateral las condiciones de empleo de los trabajadores, sin una discusión con la Asociación de Trabajadores del Vestido, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Consejo de Salarios de la Industria del Vestido (como ocurre en otros siete consejos de salarios de industrias), está compuesto de tres personas, con un representante de los empleadores y un representante de los trabajadores. Se discuten todas las decisiones en materia de condiciones de empleo y las conclusiones se alcanzan por consenso. Las discusiones del Consejo tuvieron como resultado el decreto sobre la reglamentación de los salarios (industria del vestido), 1991.

Respecto de los comentarios del FTUC, según los cuales el Foro Tripartito no estuvo reactivado durante algún tiempo, la Comisión toma nota de la explicación del Gobierno, según la cual se constituyó la Comisión de estrategia económica nacional, a modo de sustituto, con el objeto de tratar los temas laborales que eran abordados anteriormente por el Foro Tripartito.

En relación con los comentarios del FTUC, que indicaban que la negociación había sido obstaculizada por la denegación del empleador de reconocer sindicatos independientes y que daba el ejemplo de la Vatukoula Joint Mining Company, como denegación del reconocimiento del registro del Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji, el Gobierno declara que el secretario permanente de relaciones de trabajo y profesionales dictó un decreto de reconocimiento obligatorio, en nombre de ese sindicato, el 11 de septiembre de 1992, y que fue recurrido por la compañía al Tribunal Supremo, que invalidó el decreto mediante sentencia de 2 de abril de 1993.

Al tomar nota de que el Comité de Libertad Sindical había observado en el caso núm. 1622, párrafo 695, que la ley sindical (reconocimiento) mantiene un silencio en cuanto a la situación de un sindicato mayoritario que no agrupe al 50 por ciento de los empleados de una unidad de negociación, la Comisión recuerda que, si en el marco de un sistema de designación del agente exclusivo de negociación, no existe sindicato alguno que agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (op. cit., 1994, párrafo 241).

La Comisión considera que la aplicación de condiciones restrictivas como las estipuladas en la ley, no conduce a estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores la negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre cualquier medida adoptada o contemplada para fomentar la negociación colectiva en el caso del Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji y de la Vatukoula Joint Mining Company que envíe copias sobre cualquier contrato colectivo concluido.

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