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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Italy (Ratification: 1967)

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Artículos 3, 5 y 10, párrafo 1, del Convenio, rama e) (prestaciones de vejez). En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la cuestión de la "pensión social" a la que tienen derecho los ciudadanos italianos con más de 65 años y que cumplen ciertas condiciones en materia de recursos en los términos del artículo 26 de la ley núm. 153 de 30 de abril de 1969. En su respuesta, el Gobierno declara que sobre la base del principio de igualdad previsto en el artículo 7 del Tratado de Roma, y como consecuencia de la sentencia de la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de mayo de 1983 y del Reglamento comunitario europeo núm. 1247 de 30 de abril de 1992, el pago de la "pensión social", será garantizado en el país a todos los ciudadanos de los Estados miembros de las Comunidades. La Comisión toma nota de estas informaciones. Expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno reconsiderará su posición sobre la "pensión social" con objeto de:

a) otorgar el beneficio de la "pensión social", de conformidad con lo estipulado en los artículos 3 y 10, párrafo 1, del Convenio, a los nacionales de otros Estados miembros para los que el presente Convenio esté en vigor, así como a los refugiados y a los apátridas (sin perjuicio, en su caso, de la facultad que tiene el Gobierno de prevalerse del párrafo 2, c), del artículo 4 del Convenio);

b) proveer a que se pague esta prestación, en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales italianos como a los de otro Estado miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio para la rama e), y a los refugiados y a los apátridas (sin perjuicio de la facultad que tiene el Gobierno de prevalerse del párrafo 2 del artículo 5 para subordinar el pago de esta prestación a los casos en que Italia participe con los Estados miembros interesados en un sistema de conservación de derechos previsto por el artículo 7 del Convenio).

La Comisión ruega al Gobierno que se sirva indicar en su próxima memoria los progresos que se realicen a este respecto.

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