ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Madagascar (Ratification: 1960)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Madagascar (Ratification: 2019)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión había tomado nota de la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia de junio de 1992, según la cual preocupaba profundamente a su Gobierno el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los convenios ratificados, y en especial el Convenio núm. 29, sobre el cual se comunicaría una memoria detallada en un futuro muy próximo. También el representante gubernamental había indicado que se había suprimido el carácter obligatorio del cumplimiento del servicio nacional. La Comisión, sin embargo, lamenta tener que tomar nota de que una vez más la memoria del Gobierno no ha sido recibida. En consecuencia, se ve obligada a reiterar su observación precedente, cuyo tenor era el siguiente:

1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En sus anteriores comentarios la Comisión se había referido a las disposiciones del decreto núm. 59-121 de 27 de octubre de 1959 (modificado por un decreto de 6 de marzo de 1963), relativo a la organización general de los servicios penitenciarios que permiten la cesión de mano de obra penitenciaria a empresarios privados y la imposición de trabajos penitenciarios a quienes se encuentran en detención preventiva. La Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la cesión de mano de obra penitenciaria a particulares fue suprimida por varias circulares y de que, consiguientemente ya no se obligaba a las personas en detención preventiva a desempeñar un trabajo penitenciario, en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. La Comisión había también tomado nota de que estaba en estudio la modificación del decreto núm. 59-121. La Comisión tomó nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1989, el decreto núm. 59-121 no ha sido todavía enmendado. La Comisión expresa la esperanza de que en un próximo futuro se enmiende este texto para armonizar el derecho en armonía con el Convenio respecto a este punto esencial. 2. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la ley núm. 68-018, de 6 de diciembre de 1968, y a la ordenanza núm. 78-002, de 16 de febrero de 1978, sobre los principios generales del servicio nacional que definen el servicio nacional como la participación obligatoria de todos los malgaches en la defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión había tomado nota asimismo de las disposiciones del artículo 8 de la ordenanza núm. 78-003, de 6 de marzo de 1978, referente a la condición jurídica del personal obligado a desempeñar ciertas actividades y servicios nacionales y por las que se preceptúa que los militares que cumplen su servicio fuera de las fuerzas armadas son convocados por sus funciones (maestros, profesores, médicos, telegrafistas, etc.) denominadas "del servicio nacional". La Comisión había tomado finalmente nota de diversos textos que hacían referencia a las competencias del comité militar para el desarrollo en trabajos y apoyo a colectividades locales, sea fijando modalidades de incorporación en el servicio nacional de jóvenes bachilleres y de los destinados a una clase según la edad, sea incluso modificando la denominación de las unidades encargadas del desarrollo (fuerzas de desarrollo). La Comisión había recordado que, según los términos de las disposiciones de la ley núm. 68-018 y de la ordenanza núm. 78-002, el servicio nacional se define como una participación obligatoria, impuesta por un período que puede llegar hasta dos años, de parte de la población - jóvenes malgaches de 18 a 35 años - so pena de castigo y de sanciones diversas, en actividades de defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión se había referido al artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio, en virtud del cual el servicio militar obligatorio, cuando se limita a trabajos de carácter puramente militar, no se incluye en el campo de aplicación del Convenio. La Comisión subrayó que los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional y, en particular a quienes están relacionados con el desarrollo económico y social del país, no presentan este carácter puramente militar. La Comisión tomó nota de que, según una declaración del Gobierno, el servicio nacional ha sido instituido con el anhelo de impulsar el desarrollo económico y social y que, gracias a esta institución, ha podido resolverse el problema del analfabetismo en ciertas regiones merced a la adhesión voluntaria de los jóvenes que han terminado sus estudios secundarios. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para que en un futuro muy próximo sean adoptadas las medidas necesarias.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer