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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Guinea (Ratification: 1967)

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Artículo 5 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto de texto del Código de Seguridad Social, revisado con la asistencia técnica de la OIT, aplicará plenamente, a partir de la fecha en que sea adoptado, las disposiciones del Convenio. La Comisión toma debida nota de esa información. En consecuencia, espera que dicho proyecto de Código de Seguridad Social sea adoptado próximamente y que incluirá una disposición que garantice la plena aplicación al artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno de derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 6. La Comisión espera que el proyecto de Código de Seguridad Social antes mencionado también permitirá garantizar la aplicación del artículo 6 del Convenio, a cuyo tenor todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares (rama e)), deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados Miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo con los Estados Miembros interesados.

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