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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Occupational Cancer Convention, 1974 (No. 139) - Guyana (Ratification: 1983)

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1. En comentarios que viene formulando desde 1988, la Comisión ha tomado nota de que sólo han sido objeto de control las radiaciones ionizantes procedentes de tratamientos médicos y odontológicos y que no se ha prohibido ni controlado ninguna otra sustancia cancerígena. El Gobierno indicaba en 1988 que se estaba reestructurando la sección del Ministerio de Trabajo encargada de la salud y la seguridad del trabajo, y que se celebraban consultas para derogar la ley sobre las fábricas y sustituirla por otra nueva, añadiendo que, una vez completada esta labor, otros riesgos de exposición en el trabajo serían objeto de control y vigilancia. No se realizó progreso alguno en 1992 y la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que figura en su última memoria, según la cual lamentaba que no se hubieran adoptado medidas para poner en práctica las exigencias del Convenio; sin embargo, se iba a celebrar en diciembre de 1993 una reunión nacional, para abordar todos los aspectos de la seguridad y la salud en el trabajo, en el país.

La Comisión espera que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de comunicar información sobre los progresos realizados en la aplicación del Convenio, especialmente en referencia a las exigencias específicas del Convenio, que figuran a continuación:

-- determinación de las sustancias y de los agentes cancerígenos cuya exposición en el trabajo se prohíba o se sujete a autorización o control, artículo 1 del Convenio;

-- sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos, por sustancias y agentes menos nocivos, y reducción, al mínimo compatible con la seguridad, del número de trabajadores expuestos y de la duración y los niveles de la exposición, artículo 2 del Convenio; en este punto, la Comisión se remite también a su observación general de 1992, en virtud del Convenio;

-- protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición y establecimiento apropiado de registros, artículo 3 del Convenio;

-- medidas para que los trabajadores reciban toda la información disponible sobre los peligros a que están expuestos y las medidas que han de adoptarse, artículo 4 del Convenio; y

-- exámenes médicos e investigaciones de orden biológico o de otro tipo de los trabajadores expuestos, artículo 5 del Convenio.

La Comisión espera también que el Gobierno comunique información sobre la estructura de la reunión de diciembre de 1993, en particular en lo que respecta a la participación de los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la reunión, y sobre otras medidas adoptadas para garantizar que, de conformidad con el artículo 6, a) del Convenio, se adopten las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas.

2. La Comisión había hecho referencia anteriormente a las medidas complementarias que han de ser adoptadas en relación con las radiaciones ionizantes de uso médico y odontológico, para dar efecto al artículo 1, párrafo 3) y al artículo 5 del Convenio. Ante la ausencia de más información sobre esta cuestión, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno informe sobre los progresos realizados en la aplicación de las versiones revisadas de los Códigos de Práctica del Reino Unido en este terreno, y en la garantía de que se proporcionará a los trabajadores los exámenes médicos durante el empleo o después del mismo, que puedan ser necesarios para evaluar su exposición y su estado de salud en relación con los riesgos profesionales.

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