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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Philippines (Ratification: 1953)

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En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su último informe, como también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1572, 1615 (292.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1994) y 1718 (295.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1994).

I. Artículo 3 del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que el artículo 263, g) e i) del Código de Trabajo establece restricciones al derecho de huelga en servicios que no son esenciales, al imponer el arbitraje obligatorio cuando, a juicio del Ministro de Trabajo y Empleo, una huelga prevista o efectiva, afecte a una industria indispensable para el interés nacional. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota con interés de que en el proyecto de ley núm. 1757 del Senado se han propuesto enmiendas a dicho artículo destinadas a limitar esa facultad únicamente en los casos de controversias que afecten industrias relativas a la prestación de servicios esenciales (significando "servicios médicos, de suministro de agua, de teléfono, de electricidad, de transporte público nacional y otros servicios similares, cuya perturbación podría poner en peligro la vida y la seguridad del público en general") y de que el proyecto de ley ha sido remitido recientemente a la Comisión de trabajo y de desarrollo de recursos humanos del Senado para su discusión y recepción pública de información.

En relación con la inclusión del transporte público nacional en la categoría de servicio esencial, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, estima con respecto a la cuestión de las huelgas en los servicios de transporte, que tales servicios no son en sí mismos servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Sin embargo, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, es consciente de las dificultades y molestias que puede causar a los habitantes de las islas la interrupción de los servicios de transporte y considera que, ante una situación tal, el Gobierno podría tratar de concertar un acuerdo en cuanto a un servicio mínimo a mantener (291.er informe, párrafo 156 (Noruega)). Por consiguiente, el Gobierno podría considerar conveniente, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, el establecimiento de un servicio mínimo negociado en el transporte público nacional, similar a la fuerza de trabajo efectiva básica propuesta en el proyecto de ley con respecto a las instituciones médicas.

La Comisión toma nota además de que las enmiendas propuestas en el proyecto de ley con respecto a las facultades del Presidente, de ser adoptadas, permitirían su intervención sin limitación en caso de huelga, mientras que dicha facultad debería circunscribirse a situaciones de crisis nacional aguda, y en tales casos durante un tiempo limitado, a intervenciones con respecto a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y a los funcionarios públicos en el ejercicio de su autoridad en nombre del Estado.

2. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha dado respuesta a los comentarios que viene formulando durante varios años en relación con las sanciones previstas en el Código de Trabajo por participación en huelgas ilegales: despido de los dirigentes sindicales (artículo 264, a)); responsabilidad penal con penas de prisión de un máximo de tres años (artículo 272, a)); o penas de prisión para los organizadores o líderes de huelgas que se consideran con fines de propaganda antigubernamental y penas de prisión para los piquetes considerados con fines de propaganda antigubernamental (artículo 146 del Código Penal revisado).

Además, tomando nota de la declaración reiterada del Gobierno de que la limitación del derecho de elegir libremente a los representantes de los trabajadores establecida en virtud del reglamento II, 3), f) del libro V, que regula la aplicación del Código de Trabajo (los dirigentes sindicales que actúan en una empresa deben estar empleados en ella) tenía por objeto asegurar la representación democrática de los trabajadores en un establecimiento y que no se han planteado quejas al respecto por parte de ningún sector, la Comisión señala que dicha legislación entraña el riesgo de injerencia del empleador mediante el despido de los dirigentes sindicales con motivo del ejercicio de actividades sindicales con el resultado (o aun la intención) de privarlos en el futuro de ocupar algún cargo sindical. Esto es evidente, en particular en el caso del artículo 264, a) del Código de Trabajo que autoriza el despido de los dirigentes sindicales por su participación en una huelga ilegal, y que, a su vez, ya no podrán ser elegidos para ocupar cargos sindicales.

El Gobierno declara que, sin embargo, está tomando en cuenta los comentarios de la Comisión al respecto y tratará de moderar, en la medida de lo posible, la aplicación de este requisito, en especial cuando pudiera plantear dificultades el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para hacer más flexible este requisito, de manera de permitir, por ejemplo, que una proporción razonable de dirigentes sindicales provengan de fuera de una empresa determinada o aceptar la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión o en la empresa de que se trate (Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 117).

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar, en su próxima memoria, los progresos realizados para armonizar su legislación relativa a la huelga con los principios del Convenio y suministrar copia de todo texto que se adopte a este respecto.

II. La Comisión se permite recordar también las siguientes divergencias adicionales entre el Código de Trabajo y las disposiciones de los artículos 2 y 5 del Convenio. i) El requisito de que al menos el 20 por ciento de los trabajadores de una unidad de negociación estén afiliados a un sindicato para que éste pueda registrarse (artículo 234, c)). ii) La exigencia de un número demasiado elevado de sindicatos (diez) para constituir una federación o una central sindical (artículo 237, a)). iii) La prohibición de que los extranjeros participen en cualquier actividad sindical (artículo 269), bajo pena de expulsión (artículo 272, b)), salvo aquellos que tengan permisos válidos, si se garantizan los mismos derechos a los trabajadores filipinos en el país de origen de los trabajadores extranjeros.

Al tiempo que toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT para la reforma de la legislación nacional del trabajo, la Comisión expresa la firme esperanza de que sus comentarios sobre los puntos anteriores serán tenidos en cuenta, a fin de poner en conformidad esas disposiciones legislativas con el Convenio y solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto.

III. Por último, la Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que se había comunicado información al Comité de Libertad Sindical sobre la presentación al Congreso de un nuevo Código de Administración Pública, que garantizaría a los trabajadores del Estado el derecho de huelga en determinadas circunstancias, de acuerdo con la Constitución filipina (artículo XIII, 3), que garantiza este derecho a todos los trabajadores). Se solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, si dicho Código ha sido efectivamente adoptado y que le envíe una copia del mismo con su próxima memoria.

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