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Observation (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Sudan (Ratification: 1970)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno recibidas el 18 de noviembre de 1994 y el 23 de octubre de 1995.

Artículo 1, a) y d) del Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que había sido decretado en 1989 un estado de emergencia que prolongaba el anterior, que se había suspendido la Constitución provisional de 1985 y de que las infracciones a las disposiciones del Reglamento de aplicación del estado de emergencia, de 1989, eran pasibles inter alia de penas de prisión. En 1994, la Comisión había tomado nota de que los partidos políticos seguían prohibidos y de que se encontraría en estudio una nueva Constitución pero que aún no había sido promulgada.

La Comisión también había tomado nota de que el decreto constitucional núm. 2, de 1989, prevé la prohibición de toda huelga, salvo autorización especial, y de que en virtud de las disposiciones de la ley de 1976 sobre las relaciones de trabajo, la participación en una huelga es pasible de una pena de prisión desde que se somete el conflicto a un arbitraje obligatorio; en virtud del artículo 17 de esta ley el Ministro puede, si lo juzga necesario, someter el caso a un arbitraje obligatorio cuya decisión es definitiva y sin recursos.

Observando de que a tenor de lo dispuesto en el capítulo IX del reglamento de prisiones de 1948 (artículo 94) el trabajo penitenciario es obligatorio para todos aquellos que se encuentren cumpliendo una condena, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para que no se puedan imponer penas que entrañen la obligación de trabajar como medio de coerción o de educación política, ni como sanción a quienes expresen o hayan expresado opiniones políticas o que manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido o como pena por haber participado en alguna huelga.

En su observación de 1994, la Comisión había tomado nota de que las indicaciones del Gobierno que figuran en su memoria recibida en 1993, según las cuales el reglamento de prisiones de 1976, había suprimido el trabajo forzoso y de que las sentencias que entrañaban la aplicación de penas de prisión no implicaban trabajo forzoso u obligatorio. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno que le comunicara una copia del reglamento de prisiones en vigor en ese momento. En su respuesta, recibida el 18 de noviembre de 1994, el Gobierno indicó que enviaría el reglamento de prisiones vigente en cuanto lo recibiera del Departamento de Prisiones; que además, se había preparado y sometido a las autoridades competentes para su adopción un nuevo proyecto de reglamento de prisiones y se enviaría una copia de ese reglamento tan pronto como fuese adoptado. La Comisión toma nota de que, hasta la fecha, no se ha comunicado ni la versión de 1976 ni la versión revisada de los reglamentos y de que el Gobierno no hace ninguna mención al respecto en su última memoria.

En esas circunstancias, la Comisión no está en condiciones de evaluar si la legislación nacional es compatible con el artículo 1, a) y d) del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno facilitará el texto del reglamento de prisiones antes mencionado, así como también copia de los instrumentos legislativos que rigen las asociaciones, partidos políticos y la seguridad del Estado.

Artículo 1, b). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del programa trienal de salvación económica, 1990-1993. En relación con la recomendación del Congreso Nacional de Salvación Económica según la cual era conveniente apoyar moral y materialmente al servicio nacional obligatorio con la finalidad de dirigir los recursos humanos a la construcción de la economía nacional, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno que figura en su memoria recibida en 1993, de que los servicios competentes habían comenzado a adoptar medidas prácticas para aplicar la recomendación, convocando a las personas a las que se aplicaban los requisitos del servicio obligatorio; la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara detalles sobre las medidas adoptadas con miras a dar efecto a la recomendación antedicha.

Ante la falta de toda referencia a esta cuestión en las memorias del Gobierno recibidas en 1994 y 1995, la Comisión una vez más solicita al Gobierno se sirva facilitar información completa sobre la convocatoria a las "personas a las que se aplican los requisitos del servicio obligatorio", con inclusión del texto de toda disposición legislativa o administrativa aplicable, de manera que la Comisión pueda verificar que el servicio obligatorio no se utiliza como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico.

Artículo 1, e). Con respecto a la obligación del Gobierno de suprimir y no hacer uso del trabajo obligatorio como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa, la Comisión se remite a su observación en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).

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