National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1818 y 1833, aprobados por el Consejo de Administración en noviembre de 1995 y en marzo de 1996, respectivamente.
Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales los artículos 228 y 229 del Código de Trabajo (ordenanza-ley núm. 67/310, de 9 de agosto de 1967) garantizan a los trabajadores una protección adecuada contra cualquier acto de discriminación dirigido a atentar contra la libertad sindical en materia de empleo y obligan a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a abstenerse de cualquier acto de injerencia de los unos respecto de los otros en su formación, su funcionamiento y su administración. Al tomar nota de que el artículo 49 del Código de Trabajo prevé que la rescisión sin un motivo valedero de un contrato de duración indefinida da derecho al trabajador a los daños y perjuicios, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre el modo en que se garantiza en la práctica la protección contra los actos de discriminación antisindical durante el empleo y la protección contra los actos de injerencia de un empleador a título individual, y, de modo especial, una copia de toda decisión judicial relativa a estas materias.
Además, la Comisión observa con preocupación que los casos examinados por el Comité de Libertad Sindical se refieren, entre otras cosas, a las alegaciones de los actos de discriminación antisindical y de los actos de injerencia en las actividades de los sindicatos.
Al recordar que en sus memorias anteriores el Gobierno había indicado que se encontraba en curso de elaboración un proyecto de Código de Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si fue enmendado el Código de Trabajo y, en caso afirmativo, que comunique el texto.
Artículo 4. La Comisión toma nota de que las alegaciones de los casos citados anteriormente, examinados por el Comité de Libertad Sindical, se refieren sobre todo a la denegación de entablar negociaciones con el personal de un servicio público (caso núm. 1833) y la denegación a algunas organizaciones sindicales representativas del acceso a una comisión paritaria encargada de las negociaciones salariales en los servicios públicos en general y en los servicios de salud, en particular (caso núm. 1818). Del mismo modo que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para incentivar y promover los procedimientos que permitan la negociación de las condiciones de empleo entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores, incluso en el sector de las empresas públicas. Solicita al Gobierno que la tenga informada al respecto.