National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión observa que el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la OIT para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, y que una misión estuvo en el país del 4 al 10 de septiembre de 1997. La Comisión toma nota de que durante el transcurso de la misión se elaboraron dos proyectos de ley, en los que se prevé derogar o modificar ciertas disposiciones legislativas criticadas por la Comisión en sus observaciones y solicitudes directas anteriores.
La Comisión observa que uno de los proyectos prevé:
1) modificar el inciso f) del artículo 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa de manera que los servidores públicos puedan formar organizaciones para el fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos; y
2) derogar el inciso g) del artículo 60 de la misma ley que prohíbe a los servidores públicos declarar huelgas, apoyar o intervenir en las mismas y formar sindicatos, estableciéndose al mismo tiempo que sólo se prohíbe la huelga a los servidores públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (funcionarios de los ministerios, el Poder Judicial y las fuerzas armadas) o que realicen servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población).
La Comisión observa que el otro proyecto prevé lo siguiente:
-- se añade al artículo 441 del Código de Trabajo que en caso de negativa del registro, el sindicato o asociación profesional en cuestión podrá acudir ante las autoridades judiciales competentes, a efectos de que se examine el fondo del asunto, así como los motivos por los cuales se ha tomado la medida;
-- se modifica el inciso 11 del artículo 443 de manera que las organizaciones de grado superior disfruten del derecho a expresar sus opiniones sobre la política económica y social del Gobierno en forma pacífica, pero no podrán intervenir en actividades puramente partidistas, políticas o religiosas ajenas a sus funciones de promoción y defensa de los intereses de sus miembros, ni obligar a sus miembros a intervenir en ellas;
-- se agrega al final del artículo 455 inciso 2 que en caso de negativa del registro, el comité de empresa en cuestión podrá acudir ante las autoridades judiciales competentes, a efectos de que se examine el fondo del asunto, así como los motivos por los cuales se ha tomado la medida;
-- se suprime en el artículo 455 inciso 4 el requisito de tener que ser ecuatoriano para poder formar parte de una directiva;
-- se modifica el artículo 461 relativo a la disolución por vía administrativa de un comité de empresa, de manera que las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas o el Ministerio de Trabajo puedan acudir ante las autoridades judiciales para solicitar la disolución del comité;
-- se modifica el artículo 69 de la ley núm. 133 sobre servicios mínimos en caso de huelga (introducido en el Código de Trabajo a continuación del artículo 503) disponiendo que a falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de servicios mínimos será establecida por el Ministerio de Trabajo a través de la Dirección General del Trabajo o de la Subdirección respectiva, con la consulta de las organizaciones de trabajadores y de empleadores del sector; y
-- se deroga el decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967 sobre paros y huelgas ilegales, por el que pueden imponerse penas de prisión para los autores de paros colectivos de trabajo y los que participen en ellos.
Además, la Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a las siguientes cuestiones:
-- la necesidad de reducir el número mínimo necesario de trabajadores (30) para constituir asociaciones, comités de empresa o las asambleas para organizar los comités de empresa (artículos 439, 455 y 448 del Código de Trabajo). Aunque el número mínimo de 30 trabajadores sería admisible en los casos de sindicatos de industria, la Comisión considera que el número mínimo debería reducirse en el caso de los sindicatos de empresa, para no obstaculizar la creación de estas organizaciones, en particular si se tiene en cuenta la importantísima proporción de pequeñas empresas en el país;
-- la necesidad de que los trabajadores civiles de organismos adscritos o dependientes de las fuerzas armadas, y en particular los trabajadores de los transportes marítimos de Ecuador gocen del derecho de sindicación al sindicato de su elección, y que el Sindicato de Trabajadores de Transportes Navieros Ecuatorianos (TRASNAVE) sea registrado a la mayor brevedad (caso núm. 1664 del Comité de Libertad Sindical);
-- la privación de la garantía de estabilidad a los trabajadores que participan en una huelga de solidaridad (artículo 65 de la ley núm. 133 (incluido a continuación del artículo 498 del Código de Trabajo)), y
-- la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 491 del Código de Trabajo).
La Comisión observa que el Gobierno manifiesta en su memoria que se ha resuelto la reactivación de los proyectos de reformas legales enviados al Congreso en 1989, y que a tal efecto el Ministro de Trabajo se ha dirigido al Presidente del Congreso mediante oficio núm. 098-AIT-97 de septiembre de 1997.
A este respecto, la Comisión se muestra sorprendida de que el Gobierno no mencione en su memoria los proyectos de ley elaborados durante la misión de asistencia técnica efectuada recientemente por la OIT. En estas condiciones, la Comisión no puede sino insistir en que el Gobierno tome a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en relación con las cuestiones planteadas desde hace numerosos años.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 86.a reunión de la Conferencia.]