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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Haiti (Ratification: 1958)

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Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales ha señalado a la atención del Instituto de Bienestar Social y de Investigación (IBESR) sobre la necesidad de trabajar para suprimir la práctica del trabajo doméstico y del trabajo forzoso u obligatorio impuesto a niños por debajo de la edad mínima de admisión al empleo (denominada en francés con el término "restavek"). La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre la naturaleza de las actividades del IBESR y toma nota asimismo del compromiso renovado por el Gobierno de comunicar datos relativos a las actividades emprendidas por el IBESR, las autoridades comunales y los tribunales de trabajo y el de realizar una investigación exhaustiva sobre las condiciones de trabajo en general. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para suministrar, con su próxima memoria, las informaciones solicitadas. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT para superar las dificultades que encuentre en la aplicación del Convenio a este respecto.

Artículo 25. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo procedimiento penal iniciado o sanción penal aplicada en el caso en el que se haya exigido ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio.

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