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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Iraq (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, desde 1992, había venido señalando a la atención del Gobierno su obligación en virtud del artículo 2 del Convenio, considerando que las memorias anteriores del Gobierno apenas mencionaban las disposiciones de la Constitución de Iraq y de la legislación nacional que expresan la garantía de igualdad en el empleo para todos los ciudadanos sin discriminación alguna basada en motivos específicos, de conformidad con el Convenio. La Comisión había venido destacando, a lo largo de los años que, en virtud del artículo 2, el Gobierno "emprende la formulación y la aplicación de una política nacional dirigida a promover, a través de métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato respecto del empleo y de la ocupación, con miras a eliminar toda discriminación en este sentido". Tal y como señalara la Comisión, en su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, 1988 la afirmación del principio de igualdad ante la ley, puede constituir un elemento de esa política nacional, pero no puede, en sí mismo, constituir una política dentro del significado del artículo 2. Tal política debe ser: 1) claramente expuesta, lo que implica el establecimiento de programas creados con la finalidad de promover la política; y 2) aplicada, lo que implica la aplicación por parte del Gobierno de las medidas adecuadas, con arreglo al artículo 3 del Convenio (véase el Estudio general, párrafos 158 y 159). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene nuevamente informaciones concretas en respuesta a sus comentarios anteriores, relativos a la aplicación del artículo 2. En consecuencia, se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno que especifique las medidas adoptadas para aplicar la legislación.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado información sobre la aplicación del artículo 2, en relación con los ciudadanos iraquíes que pertenecen a minorías étnicas, religiosas y lingüísticas del país, especialmente las minorías kurdas y turcomanas. Recuerda que, en 1993, la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Normas, había expresado su gran preocupación en torno a la situación de estas minorías, solicitando al Gobierno que comunicase información sobre su situación práctica y sobre el modo en que se garantiza a estas minorías la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión lamenta que, desde entonces, el Gobierno no haya enviado la información específica necesaria que permitiese a la Comisión formarse una opinión en este sentido. La Comisión toma nota también de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos (61.a reunión, noviembre de 1997), que expresaba su preocupación en cuanto a la situación de los miembros de las minorías religiosas y étnicas, especialmente de la población shiita de las marismas del Sur, y de los kurdos (CCPR/C/79/Add.84, página 5, párrafo 20). Toma nota, además, de que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (54.a reunión, abril de 1998), hizo un llamamiento a Iraq para que ponga fin de inmediato a las prácticas represivas contra los kurdos iraquíes, los asirios, los shi'a y los turcomanos, contra la población de las marismas del Sur y contra otros grupos étnicos y religiosos (E/CN.4/1998/L.85, página 4, párrafo 3, h)).

3. La Comisión toma nota nuevamente de que, en su memoria más reciente, el Gobierno menciona la ley núm. 33 de 1974, relativa a la autonomía del Kurdistán, en el contexto de los textos legislativos nacionales, que expresan el principio de igualdad para todos los ciudadanos, sin comunicar información sobre el modo de aplicación, en la práctica, de estas disposiciones. La ley relativa a la autonomía, se refiere únicamente a la protección de los trabajadores en relación con la facultad de la Asamblea de designar a los funcionarios de la administración autónoma, estipulando que éstos deberían ser kurdos o miembros de otras minorías (artículo 115). Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno transmita información concreta y específica sobre cualquier política, programa o medida adoptada para garantizar la aplicación del principio de no discriminación a los pueblos kurdo y turcomano, así como a las minorías shi'a y asiria. Toma nota asimismo de la información acerca de la situación de las minorías en el mercado del trabajo, de su acceso al empleo y a la ocupación, de la seguridad en el trabajo y de las condiciones de trabajo.

4. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, según la cual sigue estando en vigor la Decisión núm. 76 de 1993, que suspende la aplicación de la resolución núm. 480, de 1989. No obstante, la Comisión recuerda que la decisión núm. 76, prevé expresamente que la resolución núm. 480 se suspende, por estar en trámite la promulgación de una resolución posterior que, o bien derogará, o bien restituirá la resolución núm. 480. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada respecto de cualquier medida adoptada en relación con esta resolución, que prohíbe a las mujeres el trabajo en determinadas ocupaciones de la administración del Estado y de los sectores socialistas y mixtos.

5. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno, que transmita las estadísticas que reflejen el número de mujeres ocupadas en puestos de responsabilidad en el sector público, en relación con los hombres, y sus clasificaciones. Reitera también su solicitud de que el Gobierno indique si ha aplicado o contempla aplicar programas diseñados para promover el empleo de las mujeres, incluido el empleo en ocupaciones no tradicionales, y comunique información sobre todo progreso realizado al respecto.

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