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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Brazil (Ratification: 1957)

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1. La Comisión toma nota de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, de las informaciones comunicadas en respuesta a las observaciones presentadas por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en octubre de 1998, así como de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en septiembre de 1999, que incluyen informaciones de la Anti-Slavery International, de las informaciones suministradas por el Gobierno en su respuesta a estos comentarios, que fueron recibidos durante la presente reunión de la Comisión y de las informaciones recogidas por dos misiones de la OIT, durante la realización de seminarios sobre discriminación y trabajo forzoso, organizados por el Centro Internacional de Formación de Turín en marzo y en julio de 1999, respectivamente.

I. Información sobre prácticas de trabajo forzoso

2. En cuanto a los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 23 de septiembre de 1999, transmitidos al Gobierno en fecha 7 de octubre de 1999, la Comisión observa que los mismos se refieren, en general, a la penosa situación en la que se encuentran miles de trabajadores en varias regiones del país, incluyendo la situación de más de 3.000 niñas que estarían sometidas a servidumbre por deudas y obligadas a ejercer la prostitución en el Estado de Rondonia.

3. En su respuesta a los comentarios de la CIOSL, el Gobierno ha suministrado detallada información sobre el combate al trabajo infantil indicando que este combate constituye una cuestión de derechos humanos y su eliminación es una prioridad para el Gobierno. El Gobierno añade que las denuncias de trabajo infantil no deben ser analizadas en el ámbito del Convenio núm. 29 porque el trabajo infantil y el trabajo forzoso ocurren en contextos absolutamente diferentes. El Gobierno indica además que los casos de trabajo forzoso detectados involucran en su mayoría a hombres adultos y sin familia y el número de mujeres y adolescentes es inexpresivo y la presencia de niños, casi inexistente. Esto se explica por el tipo de trabajo donde se verifican la mayoría de las situaciones de trabajo forzoso, que es la deforestación para la crianza de ganado y la limpieza de pastos para la implantación de proyectos agropecuarios y por las condiciones de aislamiento geográfico de estos trabajadores.

4. La Comisión toma debida nota de las indicaciones suministradas por el Gobierno. En relación con la distinción que debe establecerse entre el trabajo forzoso de los niños y el trabajo infantil en general, la Comisión había indicado anteriormente que se planteaba la cuestión, con respecto al artículo 2, 1), del Convenio, de saber si es ese el caso, en virtud de qué circunstancias se puede considerar que un menor se haya ofrecido "voluntariamente" para un trabajo o servicio, si o en qué condiciones el consentimiento de los padres es necesario o aun suficiente a este respecto, y cuáles son las sanciones en caso de negativa.

5. La Comisión opina que el trabajo de los niños en condiciones de servidumbre por deudas incluyendo la prostitución forzosa de menores cae en el ámbito del Convenio. Al notar con interés las indicaciones del Gobierno de que el combate al trabajo infantil es una de sus prioridades, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas apropiadas para investigar detalladamente los alegatos de servidumbre por deudas de menores obligadas a prostituirse en el Estado de Rondonia y que suministrará información completa de los resultados de dicha investigación y de cualquier otra medida tomada.

II. Acciones para asegurar la observancia de la prohibición del trabajo forzoso

6. En cuanto a los comentarios enviados por la CLAT en octubre de 1998, como complemento a la reclamación presentada en febrero de 1993, la Comisión toma nota de que los mismos se refieren a la impunidad de los que imponen trabajo forzoso, la demora en los procesos judiciales, la ausencia de aplicación de sanciones, la falta de coordinación entre los entes públicos y al apoyo de ciertos sectores políticos a los responsables de exigir trabajo forzoso. Todos estos problemas, señala la CLAT, demuestran que las medidas adoptadas por el Gobierno no han sido suficientes para resolver los problemas de aplicación de los Convenios núms. 29 y 105. La Comisión toma nota de las detalladas informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a los comentarios de la CLAT en una comunicación de fecha 18 de febrero de 1999.

7. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 25 del Convenio el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso debe ser objeto de sanciones penales, y el Gobierno tiene la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.

a) Sanciones previstas en la legislación

8. En su observación precedente, la Comisión había expresado su inquietud por la falta de una legislación efectiva y adecuada a la realidad para combatir el trabajo forzoso, que consolidara los diferentes aspectos del "trabajo degradante", que incluye la noción de trabajo forzoso. En este sentido, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley núm. 929 de 1995, al que había hecho referencia en observaciones anteriores, ha sido adoptado en la ley núm. 9777 de 29 de diciembre de 1998 que modifica los artículos 132, 203 y 207 del Código Penal. Dicha ley complementa al artículo 149 del Código Penal ("reducir a alguien a la condición análoga a la de esclavo") al:

-- aumentar, las penas de detención de tres meses a un año, de un sexto a un tercio a más a quienes expongan la vida o la salud de otras personas como consecuencia del transporte de trabajadores de manera irregular con el fin de someterlos a prácticas ilegales de trabajo (artículo 132 del Código Penal);

-- detención de uno a dos años (anteriormente la pena era de un mes a un año) a quienes obliguen a trabajadores a utilizar o consumir productos de un determinado establecimiento para obligarlos a contraer una deuda que les impida dejar el trabajo cuando lo deseen (artículo 203 del Código Penal);

-- detención de uno a tres años (anteriormente la pena era de dos meses a un año), y multa a quien reclute trabajadores fuera de la localidad de ejecución del trabajo mediante fraude o cobro de cualquier cuantía al trabajador o que no garantice su retorno al lugar de origen (artículo 207 del Código Penal). Estas penas se aumentan si las víctimas de estas violaciones son menores, ancianos, mujeres en estado de embarazo, indígenas o sufren de una deficiencia física o mental.

9. La Comisión observa que la mayoría de las situaciones de trabajo forzoso encontradas en el país tienen características comunes y similares como son la contratación engañosa ("aliciamiento"), la imposibilidad de los trabajadores de dejar el trabajo cuando así lo deseen por haber contraído deudas en las tiendas del patrón y porque los trabajadores son obligados a pagar por las herramientas de trabajo, la falta de libertad de dejar el trabajo por encontrarse muchas veces en lugares remotos y de difícil acceso, la retención por el patrón de los documentos personales del trabajador (cartera de identidad y de trabajo), los malos tratos inflingidos al trabajador, que a veces llegan hasta la muerte, las largas jornadas de trabajo de hasta 18 horas, sin agua o alimentos adecuados. La Comisión toma nota con satisfacción de que con la adopción de la ley núm. 9777 se han solucionado ciertos problemas de tipificación y de posibilidad de sancionar con penas que han sido aumentadas las conductas relacionadas con las prácticas de trabajo forzoso.

b) Aplicación estricta de las sanciones

10. En su observación precedente la Comisión se había referido a las pocas sanciones penales impuestas a los responsables de la exacción de trabajo forzoso. El Comité tripartito del Consejo de Administración que examinó la reclamación presentada por la CLAT observó, además, que en los pocos casos en que se ha enjuiciado a responsables de haber exigido trabajo forzoso, se ha tratado de intermediarios o pequeños propietarios o arrendatarios, dejando en la impunidad a los legítimos propietarios de grandes haciendas o empresas que recurren a los "servicios" de "terceras" empresas o intermediarios individuales para asegurar parte de sus actividades de producción en condiciones de trabajo forzoso. La Comisión había tomado nota de la sanción de confiscación de las tierras de personas que someten a otras a trabajos forzosos y son reincidentes, declarando estas propiedades de interés social para fines de reforma agraria. La Comisión nota que varias haciendas fueron declaradas como de interés social. Sin embargo, según las informaciones de la Anti-Slavery International suministradas por la CIOSL, la sanción de confiscación sólo ha sido utilizada una vez en el caso de la Hacienda "Flor da Mata" en el Estado de Para, y el propietario fue compensado por la pérdida de la tierra, lo que en gran parte eliminaría el carácter disuasivo de la sanción. La Comisión nota, igualmente, que la condena de un empleador a dos años de prisión por violación al artículo 149 del Código Penal, a la que se había referido en su última observación, fue conmutada a la realización de trabajos comunitarios en libertad.

11. Al respecto, la Comisión desea recordar que las acciones de la inspección del trabajo no son suficientes por sí solas para atacar y acabar definitivamente con las situaciones de trabajo forzoso encontradas en un país determinado, si no cuentan con el apoyo de un sistema judicial fuerte, capaz de imponer penas severas a los infractores, en un período de tiempo razonable. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, en respuesta a su observación precedente, en el sentido de que se han realizado algunos progresos en la agilización de los procesos judiciales de las personas acusadas de someter a otras a trabajo forzoso. El Gobierno se refiere, a título de ejemplo, al hecho de que la localización de testigos, en muchos casos, se dificultaba y esto demoraba los procesos. En este sentido el Gobierno informa que, en el Estado de Marabá, en la actualidad, los procesos son instruidos sobre la base de las informaciones recogidas por los agentes de la inspección y por los agentes de la Policía Federal que participan en el caso. Igualmente, el Gobierno informa que cuando la inspección del trabajo verifica prácticas de trabajo forzoso, el Ministerio de Trabajo, aplica las sanciones administrativas que son de su competencia y luego, si hay indicios de violaciones a la legislación penal, encamina los procesos al Ministerio Público Federal, que tomará las providencias legales necesarias. La Comisión sugiere al Gobierno que tome en consideración las propuestas de los procuradores públicos de trabajo que participaron en los seminarios anteriormente mencionados en el sentido de considerar la posibilidad de adoptar una legislación específica y unificada sobre el trabajo forzoso que establezca tanto la responsabilidad civil como la penal en estos casos y la de dotar a los procuradores de trabajo con la competencia necesaria para incoar procesos penales contra personas que sometan a otras a prácticas de trabajo forzoso. Esto, en opinión de la Comisión podría contribuir a resolver los problemas encontrados por la aparente falta de coordinación entre los diferentes órganos gubernamentales y facilitaría una acción rápida y concertada que resolvería la extrema lentitud de los procesos judiciales.

12. La Comisión espera que el Gobierno suministrará informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de las nuevas disposiciones legales; sobre el número de personas que han sido condenadas o sometidas a los tribunales por violación a los artículos 132, 149, 203 y 207 del Código Penal y su impacto general en el combate al trabajo forzoso.

13. La Comisión observa que el Gobierno ha manifestado en diversas ocasiones su intención de eliminar las situaciones de trabajo forzoso en el país y con este fin ha tomado ciertas medidas para mejorar la aplicación del Convenio, en particular la creación del Grupo Ejecutivo de Represión del Trabajo Forzoso (GERTRAF), de los grupos especiales de inspección del trabajo y la adopción de una nueva legislación que tipifica ciertas conductas relacionadas con las prácticas de trabajo forzoso. Sin embargo, nota que la falta de aplicación de sanciones efectivas, la impunidad de los responsables, la demora en los juicios, la falta de coordinación entre las diferentes entidades gubernamentales en la lucha contra los responsables de imponer trabajo forzoso obstaculizan la efectiva erradicación, en un plazo razonable, de este flagelo. La Comisión insta al Gobierno a que renueve sus esfuerzos a todos los niveles para eliminar de una vez por todas las prácticas de trabajo forzoso en todo el país, y espera que el Gobierno informará próximamente sobre mejoras y progresos en esas áreas.

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