National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha presentado ninguna memoria sobre la aplicación del Convenio desde 1993. 1. Obligación de presentar memoria sobre los convenios ratificados. Recordando al Gobierno la declaración formal de fecha 12 de abril de 1993, por la cual se comprometió a aceptar las obligaciones que le impone la Constitución de la OIT de conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 de ésta, la Comisión agradecería al Gobierno que le someta memorias periódicas sobre la manera en que ha dado efecto, en derecho y en la práctica, a las disposiciones del presente Convenio, facilitando las informaciones requeridas mediante el formulario adoptado por el Consejo de Administración a tal efecto. 2. Derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos sometidos a su control. Una reclamación común dirigida a la OIT el 9 de octubre de 1998 en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos (SM) alegaba la violación por el Gobierno del Convenio núm. 111 sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación, 1958. El Comité encargado por el Consejo de Administración de la OIT de examinar la reclamación estimó en las conclusiones de su informe, adoptado en el curso de la 272.ª reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1999) que los hechos que se le presentaban son igualmente constitutivos de violaciones por el Gobierno del Convenio núm. 158 sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982, y del presente Convenio. Por consiguiente, adoptó una serie de recomendaciones, entre ellas, la de confiar a la presente Comisión el seguimiento de la cuestión, en particular en virtud del control de la aplicación de los Convenios antes mencionados. La reclamación arriba citada da cuenta de una decisión de despido, sobre la base del origen nacional o de la religión, tomado por los dirigentes de las fábricas «Aluminium» y «Soko» situadas ambas en Mostar, contra 1.550 trabajadores, y establecía que los inspectores que acudieron al llamamiento de las organizaciones sindicales para verificar los hechos e investigar las circunstancias exactas del litigio no pudieron desempeñar su misión en las fábricas por carecer de autorización expresa y previa del Ministerio cantonal. El Comité resaltó que el hecho de que el inspector del trabajo cantonal tenga que pedir la autorización del ministro cantonal para poder efectuar una visita de control no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, del Convenio. La Comisión subraya que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo a) de esta disposición,los inspectores del trabajo deberían, en efecto, estar autorizados a penetrar libremente, sin advertencia previa, y a cualquier hora del día o de la noche en todos los establecimientos sometidos al control de la inspección. Con referencia además a los párrafos 156 a 168 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión ruega al Gobierno que tome a su más pronta conveniencia toda medida apropiada con miras a suprimir en la legislación la exigencia de que los inspectores del trabajo deban tener una autorización de la autoridad jerárquica para ejercer su derecho de entrada en los establecimientos y locales de trabajo sometidos a su control.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha presentado ninguna memoria sobre la aplicación del Convenio desde 1993.
1. Obligación de presentar memoria sobre los convenios ratificados. Recordando al Gobierno la declaración formal de fecha 12 de abril de 1993, por la cual se comprometió a aceptar las obligaciones que le impone la Constitución de la OIT de conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 de ésta, la Comisión agradecería al Gobierno que le someta memorias periódicas sobre la manera en que ha dado efecto, en derecho y en la práctica, a las disposiciones del presente Convenio, facilitando las informaciones requeridas mediante el formulario adoptado por el Consejo de Administración a tal efecto.
2. Derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos sometidos a su control. Una reclamación común dirigida a la OIT el 9 de octubre de 1998 en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos (SM) alegaba la violación por el Gobierno del Convenio núm. 111 sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación, 1958. El Comité encargado por el Consejo de Administración de la OIT de examinar la reclamación estimó en las conclusiones de su informe, adoptado en el curso de la 272.ª reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1999) que los hechos que se le presentaban son igualmente constitutivos de violaciones por el Gobierno del Convenio núm. 158 sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982, y del presente Convenio. Por consiguiente, adoptó una serie de recomendaciones, entre ellas, la de confiar a la presente Comisión el seguimiento de la cuestión, en particular en virtud del control de la aplicación de los Convenios antes mencionados.
La reclamación arriba citada da cuenta de una decisión de despido, sobre la base del origen nacional o de la religión, tomado por los dirigentes de las fábricas «Aluminium» y «Soko» situadas ambas en Mostar, contra 1.550 trabajadores, y establecía que los inspectores que acudieron al llamamiento de las organizaciones sindicales para verificar los hechos e investigar las circunstancias exactas del litigio no pudieron desempeñar su misión en las fábricas por carecer de autorización expresa y previa del Ministerio cantonal. El Comité resaltó que el hecho de que el inspector del trabajo cantonal tenga que pedir la autorización del ministro cantonal para poder efectuar una visita de control no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, del Convenio. La Comisión subraya que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo a) de esta disposición,los inspectores del trabajo deberían, en efecto, estar autorizados a penetrar libremente, sin advertencia previa, y a cualquier hora del día o de la noche en todos los establecimientos sometidos al control de la inspección. Con referencia además a los párrafos 156 a 168 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión ruega al Gobierno que tome a su más pronta conveniencia toda medida apropiada con miras a suprimir en la legislación la exigencia de que los inspectores del trabajo deban tener una autorización de la autoridad jerárquica para ejercer su derecho de entrada en los establecimientos y locales de trabajo sometidos a su control.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.