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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Mexico (Ratification: 1961)

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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos recibidos junto con la memoria. Toma nota además de la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2001 del Sindicato Mexicano de Electricistas relativa a la aplicación en México del Convenio núm. 111 y del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). Tomando nota de que los comentarios del Gobierno sobre esta última no se han recibido, la Comisión deferirá el examen de dicha comunicación hasta su próxima reunión en 2002.

2. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre alegatos recibidos durante varios años respecto de una serie de prácticas sistemáticas discriminatorias de empleo en las zonas francas de exportación (industria maquiladora). Estas prácticas discriminan a las mujeres al imponerles pruebas de embarazo y otras prácticas discriminatorias como condición para acceder al empleo en las maquiladoras. Dichas prácticas también se perpetúan contra mujeres ya empleadas en las maquiladoras. La Comisión toma nota que alegaciones acerca de dichas prácticas discriminatorias han sido objeto de consultas ministeriales en el marco del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN-TLC). La Comisión había solicitado al Gobierno que investigara estos alegatos y en su caso que tomara medidas para poner fin a estas prácticas. También había solicitado informaciones sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para investigar, sancionar o eliminar dichas prácticas, que violan los artículos 133 y 164 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).

3. La Comisión toma nota de las reformas del 14 de agosto de 2001 al artículo 1 de la Constitución donde se establece el principio de la no discriminación, el cual dice: «Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas». El Gobierno señala que el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) establece que queda prohibido a los patrones negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de sexo y que de esta disposición se desprende que la LFT regula la admisión al empleo. Indica además que, si bien la legislación mexicana no regula específicamente el tema de la discriminación en la admisión al empleo, el Gobierno ha tomado medidas con la finalidad de dar seguimiento a las observaciones de la Comisión de Expertos al respecto. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre medidas de carácter general, incluyendo sobre la consulta nacional iniciada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, las funciones de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo y la campaña de información que busca fomentar la inclusión de la mujer al trabajo formal en condiciones de igualdad de trato y oportunidades. Toma nota de la campaña de información llevada a cabo por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social dirigida a las mujeres indígenas en las zonas urbanas.

La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley del Instituto Nacional de las Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2001. Toma nota de que actualmente el Instituto está elaborando el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y la No Discriminación. La Comisión agradecería al Gobierno que enviara información sobre las actividades del Instituto relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de los cursos de capacitación sobre el tema de género impartidos dentro del marco del Plan de Acción de Más y Mejores Empleos, y particularmente del taller de capacitación en género dirigido a 38 inspectores del trabajo federales y locales. Recordando la indicación del Gobierno en su memoria anterior relativa a que se tenía programado extender el plan de acción al resto de los estados fronterizos, la Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto en su próxima memoria. En este contexto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que la Inspección Federal del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha realizado inspecciones enfocadas principalmente sobre la cuestión de discriminación en la industria maquiladora de exportación. El Gobierno indica que de 1998 a 2000 se realizaron 27.387 visitas a empresas para beneficio de 1.133.059 trabajadoras. La Comisión observa, como en sus comentarios anteriores, que estos números se refieren a mujeres ya empleadas y no a mujeres en la fase de reclutamiento o contratación.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la cual señala que la industria maquiladora de exportación ha sido una de las fuentes más importantes para la creación de empleos femeninos, y que las mujeres constituyen la mayoría de la fuerza laboral en esa industria. En vista de la alta proporción de mujeres empleadas en la industria maquiladora mexicana, la Comisión considera que se deben desplegar especiales esfuerzos para asegurar que las trabajadoras no sufran discriminación en el empleo y que tengan acceso a oportunidades de formación y mejores empleos.

6. La CTM indica que el capítulo 1 de la Constitución de México establece que «el principio de igualdad de todos los habitantes del país radica en el goce de los derechos fundamentales que la Constitución Federal establece, sin importar la condición de mexicano o extranjero, o de raza, religión o sexo». La CTM indica igualmente que el trato en materia de empleo y ocupación y de seguridad social es igual en México y que el derecho a la igualdad está al amparo de la Ley Federal del Trabajo y lo relativo a la seguridad social.

7. La Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos coincide con lo expresado por la CTM e indica que los empleadores mexicanos coinciden con el respeto a los principios de no discriminación para y en el empleo.

8. La Comisión reitera una vez más que las prácticas alegadas referidas en el párrafo 2, constituirían discriminación en empleo y ocupación por motivos de sexo y pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para investigar y eliminar tales prácticas discriminatorias. En este contexto solicita al Gobierno que considere la posibilidad de reformar la LFT para prohibir explícitamente la discriminación basada en el sexo y maternidad en relación con el reclutamiento y la admisión al empleo y en las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada en su próxima memoria sobre toda medida adoptada y los progresos logrados para eliminar tales prácticas discriminatorias, solicita igualmente que el Gobierno proporcione información sobre los casos presentados a las Juntas de Conciliación y Arbitraje locales y federales o ante los tribunales mexicanos alegando discriminación por motivos de sexo.

La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

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