National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que en su comentario anterior, en relación con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio, se pidió al Gobierno que indicase claramente en qué parte del buque (por ejemplo: puente, máquinas o locales de servicios generales y en qué lugar por ejemplo, en el mar o en el puerto) ocurre el accidente. La Comisión subrayó entonces que tal indicación resulta aún más importante en el caso de una investigación, la que debe ser efectuada según el párrafo 4 de este artículo por la autoridad competente, de las causas y circunstancias de los accidentes del trabajo mortales o que producen lesiones graves a la gente de mar. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la cantidad de estos dos tipos de accidentes había aumentado, de acuerdo con las estadísticas suministradas con la memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la norma oficial mexicana NOM-021-STP-1993 es de observancia obligatoria para todos los patrones de centros laborales en general, no es exclusiva para los trabajos de los buques, por lo que no se pide indicar claramente en qué parte del buque ocurre el accidente. No obstante, señala el Gobierno, al relacionar el numeral 3.3.1, fracción XVI de la norma oficial mexicana NOM-021-STP-1993, con los puntos 20 y 27 del reporte de accidentes de trabajo de la forma CM-2A, se puede conocer en qué parte del buque ocurrió el accidente. Al tomar nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que considere eventualmente la posibilidad de adoptar una disposición que prevea que las estadísticas relativas a los accidentes en los buques permitan identificar claramente en qué parte del buque ocurrió el accidente. Al respecto, la Comisión toma nota de que la Confederación de Trabajadores de México (CTM) señalan, en el comentario relativo a la aplicación del Convenio, anexo a la memoria del Gobierno, que actualmente México no cuenta con flota nacional que realice navegación de altura.
Artículo 4, párrafos 2 y 3, apartado d). La Comisión recuerda que en su solicitud directa precedente, había insistido en la necesidad de adoptar disposiciones relativas a la prevención de los accidentes de trabajo y que estipulen medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente. La Comisión, tomó nota de que el manual de seguridad para el personal embarcado no había sido modificado. La Comisión solicitó entonces al Gobierno que se sirviera indicar las medidas que fuesen adoptadas para dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión recuerda su pedido y ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias a tal efecto. La Comisión considera que esto es más urgente cuanto que la CTM, en los comentarios antes mencionados, señala que el reglamento de seguridad e higiene es pobre en cuanto a la regulación y prevención de accidentes a bordo de embarcaciones. La CTM subraya que se debería establecer un marco jurídico que regule las condiciones de seguridad e higiene. Por ende, la Comisión reitera su solicitud y espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
La Comisión había tomado nota con interés de las informaciones estadísticas que acompañaban la memoria que el Gobierno envío en 1996. La Comisión ruega al Gobierno que continué comunicando, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, datos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y naturaleza de los accidentes, etc.