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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Uganda (Ratification: 1963)

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1. Abolición de prácticas similares a la esclavitud. La Comisión se había referido con anterioridad a las supuestas actividades del Ejército de Resistencia de los Señores (LRA) de secuestro de niños de ambos sexos y de obligación a los mismos de realizar trabajos y servicios como guardias, soldados y concubinas, asociándose estas supuestas actividades con matanzas, golpes y violación de esos niños.

Según las indicaciones del Gobierno en su memoria recibida en noviembre de 2000, los secuestros habían tenido lugar en la región del norte del país, habiendo sido las localidades más afectadas los distritos de Lira, Kitgum, Gulu y Apac. Según el informe de UNICEF de 1998 al que hacía referencia el Gobierno, más de 14.000 niños habían sido secuestrados en los distritos del norte de Uganda. El Gobierno declara que esta gran escala de secuestros había constituido uno de los aspectos más trágicos del conflicto de la región del norte, forzando a los vulnerables e inocentes a intervenir en el conflicto, ya fuera como niños soldados, como escudos y rehenes humanos, ya fuera como víctimas de explotación sexual. El Gobierno indica que el grupo de edad comprendido entre los 10 y los 15 años, constituye el porcentaje más grande de niños secuestrados y los niños de edades comprendidas entre los 8 y los 15 años, los más concernidos.

La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno es consciente de la experiencia traumática que atraviesan los niños secuestrados y de que se habían realizado algunas intervenciones para impedir tales prácticas, que incluyen, entre otras, las siguientes: sensibilización de las comunidades y de las autoridades políticas y militares en las zonas de conflicto armado, sobre el trato adecuado de los niños; sensibilización en cuanto a la resolución pacífica del conflicto y garantía de los derechos del niño; establecimiento de comisiones de administración de los desastres en todos los distritos de las insurrecciones; y sensibilización sobre las cuestiones relativas a la preparación de las zonas devastadas y en asuntos de seguridad. El Gobierno indica que los niños secuestrados que habían sido recuperados, se mantenían en centros para niños en los que se brindaban servicios de consejos y se adoptaban medidas para la reunificación con sus familias y el regreso a la educación primaria; los niños eran rehabilitados y se les impartía una formación profesional que les permitía integrarse a la sociedad. La Comisión también ha tomado nota de que el Gobierno había declarado la amnistía, mediante la adopción de la ley de amnistía de 2000, dirigida a la resolución pacífica del conflicto.

Al tomar nota del esfuerzo del Gobierno para mejorar esta situación, la Comisión observa sin embargo, que la existencia y la extensión continuadas de las prácticas de secuestro y de imposición de trabajo forzoso constituyen graves violaciones del Convenio, por cuanto las víctimas son forzadas a la realización de un trabajo para el que no se ofrecieron voluntariamente, bajo condiciones extremadamente severas, combinado con malos tratos que pueden incluir la tortura y la muerte, así como explotación sexual. La Comisión considera que el alcance y la gravedad del problema son tales, que se requiere la adopción urgente de medidas que sean proporcionadas en su alcance y sistemáticas. Por consiguiente, solicita al Gobierno que siga comunicando información detallada acerca de las medidas adoptadas para eliminar estas prácticas y garantizar que de conformidad con el artículo 25 del Convenio, se impongan sanciones penales a las personas inculpadas de haber exigido un trabajo forzoso.

2. La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Ha tomado nota en particular de que el proyecto de ley de empleo que enmienda el decreto del empleo núm. 4 de 1975, contiene disposiciones específicas sobre el trabajo forzoso (artículo 7), que sigue los términos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la legislación enmendada, en cuanto haya sido adoptada.

3. Artículo 1, 1), y artículo 2, 1), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace algunos años, la Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 2, 1), del decreto de establecimiento de la comunidad agrícola, de 1975, cualquier persona desempleada y apta puede ser instalada en un establecimiento agrícola y puede exigírsele la prestación de servicios; y de que el artículo 15 del decreto lo hace constitutivo de un delito punible con multa y reclusión para cualquier persona que se niegue o rechace vivir en un establecimiento agrícola o que deserte o abandone tal establecimiento sin consentimiento. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, recibida en noviembre de 2000, según la cual se va a derogar el mencionado decreto con arreglo a la reforma que está llevando a cabo la Comisión de reforma de la legislación de Uganda y que deberá terminar en 2001. La Comisión confía en que se derogue en un futuro próximo el decreto, y solicita al Gobierno que comunique el texto de derogación en cuanto haya sido adoptado.

4. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 33 del Reglamento de las fuerzas armadas (condiciones de servicio (oficiales)), de 1969, el Consejo puede autorizar a los oficiales a que renuncien a su cometido en cualquier etapa de su servicio. De la última memoria del Gobierno, la Comisión ha tomado nota de que el Reglamento de 1969 había sido sustituido por el Reglamento del ejército de resistencia nacional (condiciones de servicio (oficiales)), núm. 6, de 1993, y de que el artículo 28, 1) de este Reglamento contiene una disposición similar a la del artículo 33 del mencionado Reglamento de 1969. El Gobierno indica que el oficial que presenta su dimisión, debe dar sus razones y el Consejo considerará estas razones, y, si las encuentra procedentes, concederá la autorización de dimisión. En referencia a las explicaciones dadas en los párrafos 67 a 73 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979 la Comisión destaca que los militares de carrera que se hubiesen incorporado voluntariamente, no pueden ser privados del derecho de dejar el servicio en tiempo de paz, dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos determinados o con el correspondiente preaviso, a reserva de las condiciones que pueden exigirse normalmente para garantizar la continuidad del servicio. Por consiguiente, la Comisión espera que se adopten las medidas necesarias, con miras a enmendar el artículo 28, 1) del Reglamento núm. 6, de 1993, a efectos de armonizarlo con el Convenio. Pendiente de esa enmienda, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 28, 1), indicando, en particular, los criterios aplicados por el Consejo en la aceptación o el rechazo de una dimisión, y que transmita una copia del texto completo de ese Reglamento.

5. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud de las disposiciones del artículo 5, 2), a) y b), del Reglamento de las fuerzas armadas (condiciones de servicio (hombres)), de 1969, el período de servicio de las personas alistadas debajo de la edad manifiesta de 18 años, podía extenderse hasta que alcanzasen los 30 años de edad. La Comisión ha tomado nota con interés de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual esta disposición había sido derogada por el Reglamento núm. 7 del Ejército de Resistencia Nacional (condiciones de servicio (hombres)), de 1993, artículo 5, 4), en virtud del cual una persona menor de 18 años de edad o mayor de 30 años de edad no habrá de ser empleada en el ejército de Uganda. La Comisión agradecerá que el Gobierno comunique una copia de este Reglamento junto a su próxima memoria.

6. Artículo 2, 2), c). La Comisión ha tomado nota de la información relativa al empleo de los reclusos, comunicada por el Gobierno. Solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, una copia de las disposiciones de la ley de prisiones (capítulo 313), que rige esta cuestión.

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