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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Uganda (Ratification: 1963)

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La Comisión lamenta tomar nota que no ha recibido la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda las discusiones llevadas a cabo en el marco de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) en junio del 2001, en el transcurso de las cuales el Gobierno reconoció la pertinencia de los puntos por ella señalados y explicó las razones económicas de la degradación del sistema de inspección durante el proceso de descentralización de servicios. El Gobierno aseguró a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia que esta situación será revisada bajo todos sus aspectos con todos los interlocutores concernidos, proceso que llevaría tiempo y requeriría la cooperación técnica. La Comisión de la Conferencia expresó la esperanza de que con la ayuda de ésta, el Gobierno logre encontrar soluciones. Tomando nota de cada uno de los puntos realzados en los comentarios anteriores de la Comisión, la Comisión de la Conferencia expresó igualmente la esperanza de que el Gobierno tome rápidamente, con la ayuda de la cooperación internacional, las medidas solicitadas por esta Comisión. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios sobre los siguientes puntos:

1. Coyuntura socioeconómica e inspección del trabajo. La Comisión toma nota con preocupación del impacto socioeconómico de la epidemia de la infección por el virus VIH. Toma nota de las acciones emprendidas por el Gobierno en materia de educación y de disposiciones sanitarias para hacerle frente, pero señala que las informaciones proporcionadas por el Gobierno asícomo las conclusiones de un informe de una misión conjunta OIT/PNUD/EAMAT llevada a cabo en 1995 sobre la administración del trabajo dan cuenta de una situación de las estructuras de inspección del trabajo muy crítica. La descentralización de la organización y de la gestión de los servicios y del personal de la inspección del trabajo, conduce en la práctica a una grave carencia de control de la aplicación de las disposiciones legales derivadas de su competencia en un entorno caracterizado por el aumento del volumen de empresas industriales nacionales y extranjeras privadas. Observando que las disposiciones del Convenio no se aplican, la Comisión quiere llamar la atención del Gobierno sobre la importancia, en particular en una coyuntura económica, sanitaria y social tan difícil, de vigilar, todo lo que sea posible, la protección de los trabajadores.

2. Control y vigilancia de la inspección del trabajo por una autoridad central (artículos 4, 5, 6 y 10 del Convenio); informe anual de inspección (artículos 20 y 21). La Comisión constata que el poder reconocido a partir de 1994 a los jefes de distrito de decidir acerca de la conveniencia de contar con una estructura de inspección, de reclutar y de administrar los inspectores del trabajo está en contradicción con el objetivo del Convenio que es asegurar que un sistema de inspección del trabajo coordinado y eficaz funcione en la totalidad del territorio bajo la vigilancia y el control de una autoridad central. Ahora bien: la disparidad de los estatutos y de las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo en ejercicio en algunas oficinas del trabajo repartidas, en 21 de los 45 distritos administrativos, no permite de ninguna manera la organización de tal sistema y la precariedad de la función de inspector es incompatible con la exigencia de la autoridad y la imparcialidad indispensable en las relaciones que deberían mantener los inspectores con los empleadores y los trabajadores. La Comisión nota, además, que los informes periódicos de inspección comunicados por un pequeño número de oficinas provinciales del trabajo al Ministerio del Trabajo no pueden constituir para este último un instrumento de apreciación global del nivel de aplicación de la legislación del trabajo en los establecimientos sujetos a inspección y no son suficientes para servir de base a la producción de un informe anual como prescrito por el artículo 20. La Comisión recuerda al Gobierno que de acuerdo con el artículo 2, párrafo 1,del Convenio, el sistema de inspección del trabajo debería aplicarse a todos los establecimientos respecto de los cuales los inspectores del trabajo están encargados de asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y que el informe anual, cuyo contenido está definido en el artículo 21, a) a g), tiene principalmente por objetivo disponer de manera periódica de un diagnóstico de la situación con el fin de determinar las acciones a emprender para mejorarla. Además, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a este respecto, a los párrafos 273 y siguientes de su Estudio general, de 1985, sobre el interés, tanto desde el punto de vista nacional como internacional, de la elaboración, la publicación y la comunicación al BIT de este informe. La Comisión espera que el Gobierno iniciará, sin tardanza, una reflexión en el ámbito local, regional y nacional sobre la manera de cómo convendría aplicar el Convenio y qué asociará a esta reflexión a los interlocutores sociales, a los departamentos ministeriales, así como a los organismos privados y públicos interesados. La Comisión agradecería al Gobierno suministrar regularmente a la Oficina informaciones sobre las acciones programadas para la puesta en marcha de un sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central, que implique la cooperación y la colaboración de los interlocutores sociales y de las instituciones interesadas arriba mencionadas.

3. Medios materiales y financieros de la inspección del trabajo (artículos 10, 11 y 16). La Comisión toma nota de las informaciones reiteradas por el Gobierno respecto a la grave falta de medios y facilidades de transporte y sobre sus consecuencias en las visitas a los establecimientos. Además, según el informe de la misión OIT/PNUD/EAMAT, los locales que sirven como despachos a los inspectores del trabajo que existen en algunos distritos plantean a sus usuarios un problema de accesibilidad y su distribución no satisface las necesidades del servicio. Según el Gobierno, incluso antes de la descentralización de la inspección, las prescripciones del artículo 11 ya eran difícilmente aplicables debido a la importancia de los mismos inconvenientes presupuestarios especialmente sobre la plantilla y los medios de transporte. La Comisión señala que la falta de adecuación de los recursos de inspección favorece un relajamiento generalizado de los empleadores respecto a sus obligaciones legales relativas a la salud y a la seguridad en el trabajo así como a otras condiciones del trabajo. La Comisión quiere hacer hincapié de nuevo, como lo hizo en el párrafo 214 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, en el valor económico y social de la inspección del trabajo y en el perjuicio social que resulta de la disminución de sus capacidades. Espera que se tomarán las medidas, especialmente recurriendo a la cooperación internacional, para que la parte de inspección del trabajo en el presupuesto nacional sea determinada en función del carácter prioritario de los objetivos que deberían asignársele en aplicación del Convenio.

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