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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Fiji (Ratification: 1974)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la información comunicada a la Comisión de la Conferencia, en junio de 2002, y de los debates que tuvieron lugar.

1. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara, en su próxima memoria, información acerca del contenido del informe de 1996 de la Subcomisión del Consejo Consultivo Laboral, respecto de las medidas que han de adoptarse para garantizar una protección adecuada a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, incluidas sanciones suficientemente efectivas y disuasorias, y había expresado la firme esperanza de que el Gobierno adoptara, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio en este tema. En su memoria, el Gobierno indica que el Consejo Consultivo Laboral estimó, en su última reunión de 16 de julio de 2002, que debería continuar los trabajos en torno al proyecto de ley de relaciones laborales. El Gobierno añade también que la situación se presenta favorable para las relaciones laborales en Fiji, especialmente tras la ratificación de todos los convenios fundamentales en abril de este año. La Comisión recuerda que viene formulando comentarios en torno a este asunto desde hace varios años y, al tiempo que toma nota de esta información, expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para enmendar la legislación y para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio en este tema.

2. Artículo 4. En relación con los comentarios anteriores del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC), según los cuales la Compañía Mixta de Minas Vatukoula, había recurrido a tácticas dilatorias e impugnado el informe de la comisión de encuesta sobre la denegación por la empresa del reconocimiento del Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji (que estaba debidamente registrado), la Comisión había solicitado al Gobierno que informara de la decisión del tribunal sobre esta cuestión una vez que hubiese sido pronunciada. Al respecto, el Gobierno indica en su memoria que el caso se encuentra aún ante el tribunal y que ha iniciado acciones para anular la orden. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que la mantenga informada, en su próxima memoria, sobre toda evolución al respecto.

Además, la Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que presentara, las disposiciones de la ley de sindicatos (reconocimiento) que habían sido enmendadas para extender los derechos de negociación colectiva a los sindicatos representativos de una unidad de negociación, incluso cuando ninguno de ellos comprendía al 50 por ciento de los empleados de esta unidad. La Comisión toma nota con satisfacción de que las anteriores disposiciones sobre reconocimiento de sindicatos había sido derogada por la promulgación de la nueva ley de sindicatos (reconocimiento), de 1998, que otorga el reconocimiento de los sindicatos minoritarios a los fines de la negociación colectiva.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 10 de la ley contra la inflación (remuneración), que autoriza a restringir o reglamentar mediante decreto del Consejo de Precios e Ingresos, cualquier tipo de remuneración, y estipula que cualquier convenio o acuerdo que no respetara esas limitaciones, sería ilegal y considerado como un delito. La Comisión había estimado que las facultades conferidas en virtud de la ley al Consejo de Precios e Ingresos, no cumplían con los criterios de limitaciones admisibles para la negociación colectiva voluntaria y había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada sobre toda aplicación en la práctica del artículo 10 de la ley. El Gobierno considera en su memoria que el artículo 10 da pleno cumplimiento a las disposiciones del artículo 4 del Convenio, en razón de que: 1) había sido invocado por el Ministro de Finanzas para satisfacer los intereses económicos nacionales; y 2) una vez alcanzado este objetivo y reintroducida la libre negociación colectiva, el artículo 10 había pasado a ser inactivo.

Al tiempo que toma nota del punto de vista del Gobierno, la Comisión debe recordar una vez más que, si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 260]. Dado que no parece que se hayan respetando los criterios para poder imponer limitaciones aceptables a la negociación colectiva voluntaria, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se modifique el artículo 10 de la ley, a efectos de garantizar el pleno cumplimiento del Convenio.

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