National Legislation on Labour and Social Rights
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Tráfico de niños para su explotación como jinetes de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó su preocupación en torno a la situación de los niños implicados en carreras de camellos sometidos a explotación en condiciones en las que no puedan dar su libre consentimiento, ni tal consentimiento puede ser dado en su lugar de manera válida por sus padres. Solicitó al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias, en cooperación con los demás gobiernos concernidos, con miras a eliminar el tráfico de niños para su utilización como jinetes de camellos y a castigar a aquellos responsables a través de la estricta aplicación de las sanciones penales adecuadas.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior en la materia. Recuerda que el Gobierno había ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y ya había enviado su primera y su segunda memorias sobre la aplicación del Convenio. En tanto que el artículo 3, a), del Convenio núm. 182 dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión considera que el problema del tráfico de niños para la explotación de su trabajo puede examinarse más específicamente en relación con el Convenio núm. 182. La protección de los niños se ve intensificada por el hecho de que el Convenio núm. 182 exige que los Estados que lo han ratificado, adopten medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que sirva remitirse a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 182.
La Comisión dirige también una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.