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Direct Request (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Minimum Age (Fishermen) Convention, 1959 (No. 112) - Guatemala (Ratification: 1961)

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La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, especialmente el hecho de que sigue en vigor el acuerdo gubernativo núm. 14-73, de 12 de abril de 1973, que aplica, sobre todo, las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que, según las indicaciones transmitidas por el Gobierno, los trabajadores contratados por compañías de capital guatemalteco son adultos.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, en lo posible, datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, etc.

La Comisión también hace propicia esta ocasión para señalar a la atención del Gobierno la decisión adoptada por el Consejo de Administración respecto del Convenio, tras el examen de éste por el Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas (documento GB.279/LILS/3 (Rev. 1), de noviembre de 2000).

El Consejo de Administración decidió invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 112 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). La ratificación del Convenio núm. 138 por un Estado parte en el Convenio núm. 112, entraña la denuncia inmediata de este último, si este Estado acepta las obligaciones del Convenio núm. 138 para la pesca marítima, ya sea fijando, de conformidad con el artículo 2 de este Convenio, una edad mínima de al menos 15 años, ya sea precisando que el artículo 3 (que fija una edad mínima superior para los trabajos peligrosos) del Convenio núm. 138, se aplica a la pesca marítima.

Guatemala ratificó el Convenio núm. 138, el 27 de abril de 1990. Fijó en 14 años la edad mínima de admisión en el trabajo o en el empleo y no declaró que el artículo 3 del Convenio núm. 138 era aplicable a la pesca marítima. En consecuencia, la ratificación del Convenio núm. 138 por Guatemala, no entrañó la denuncia del Convenio núm. 112.

El Consejo de Administración también invitó a los Estados parte al Convenio núm. 112 a tomar en consideración las conclusiones de la Reunión tripartita sobre la seguridad y la salud en las industrias pesqueras (Ginebra, 13-17 de diciembre de 1999), en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Según esas conclusiones, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en la pesca marítima, no debería ser, en ningún caso, inferior a los 16 años y esa actividad debería considerarse como peligrosa de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 138.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar curso a las decisiones del Consejo de Administración. Señala a la atención del Gobierno el hecho de que la declaración formal de aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 138 a la pesca marítima, entrañaría la denuncia, con efecto inmediato, del Convenio núm. 112.

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