ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Maximum Weight Convention, 1967 (No. 127) - Chile (Ratification: 1972)

Other comments on C127

Direct Request
  1. 2022

Display in: English - FrenchView all

1. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información proporcionada por el Gobierno como contestación a sus anteriores comentarios. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno indica que no se han dictado normas en virtud del Código de Trabajo. Por consiguiente, la Comisión indica a la atención del Gobierno los siguientes puntos en los cuales se ha centrado durante varios años.

1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que según la lista de leyes contenida en la memoria del Gobierno, el decreto supremo núm. 655 de 7 de marzo de 1941 que regula de forma general la seguridad y salud en el lugar de trabajo, sigue estando en vigor. El artículo 57 fija el peso máximo de una carga que sea transportada por un trabajador adulto de sexo masculino en 80 kg. En contraste, la circular núm. 30 de 4 de diciembre de 1985, promulgada por el Director del Trabajo y comunicada a los directores regionales de trabajo y a los inspectores provinciales y comunales del trabajo, contiene instrucciones relativas al peso máximo que puede ser transportado manualmente por los trabajadores, y establece el peso máximo de la carga que un trabajador está autorizado a transportar manualmente en 55 kg. Tomando nota de la divergencia en los valores del peso máximo que se da entre los dos textos antes mencionados, la Comisión considera que la circular, contrariamente al decreto supremo, no tiene un carácter vinculante. Por consiguiente, la Comisión espera que el peso máximo propuesto por la circular se aplique en la práctica en el país, ya que, tal como la Comisión ya señaló en 1988, daría efecto a los artículos 3, 4 y 7, párrafo 2, del Convenio. Sin embargo, la Comisión insta al Gobierno a que adopte normas que establezcan unos límites claros para las distintas categorías de trabajadores respecto a los pesos máximos que se pueden levantar y transportar. En este contexto, la Comisión toma nota de nuevo de la indicación del Gobierno respecto a que, en vistas a la adopción de las normas que se dictarán en virtud del Código de Trabajo, los diferentes actores implicados en el proceso de redacción apoyan diferentes límites de peso máximo. La Intendencia Superior de la Seguridad Social, por intermedio de su departamento médico, ha propuesto fijar un peso máximo de 50 kg, para el transporte de cargas por un trabajador. Por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad, mutual de empleadores que administra la asistencia social en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ha propuesto fijar el peso máximo en 55 kg. El Departamento de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, al ser interrogado por el Gobierno, ha considerado que las disposiciones de los artículos 187 y 202 del Código de Trabajo de 1994 son insuficientes para garantizar la aplicación de las medidas dispuestas en el Convenio. El Ministro ha concluido que las normas sobre las condiciones básicas de salud y medioambientales en el lugar de trabajo tienen que ser enmendadas para permitir la incorporación de las disposiciones sobre los riesgos ergonómicos a los que están expuestos los trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Comisión Ergonómica Nacional, en su 202.ª reunión de 29 de noviembre de 2000, aprobó y publicó en el Diario Oficial de 15 de diciembre de 2000, la clasificación de 1.371 puestos de trabajo de los cuales 1.249 han sido definidos como pesados y 122 han sido calificados como no pesados. Entre las 1.249 actividades que han sido consideradas como pesadas, algunas de ellas incluyen el levantamiento y transporte de bultos. El Gobierno indica que los bultos que se transportan durante ese trabajo tienen un peso de 61 kg o más. En vista de estos hechos, la Comisión expresa su firme esperanza de que los límites máximos de peso propuestos tanto por la Asociación Chilena de Seguridad como por la Intendencia Superior de la Seguridad Social serán conformes con el peso máximo recomendado en el párrafo 14 de la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128), y que el Gobierno adoptará pronto normas para rebajar considerablemente los límites sobre el peso máximo aplicados en el país con el fin de aplicar completamente esta disposición del Convenio.

2. Además, la Comisión recuerda que planteó algunos asuntos relacionados con otras disposiciones del Convenio. Sin embargo, el Gobierno no ha comunicado ninguna información a este respecto. Recordando estas cuestiones, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno en un futuro próximo, dará los pasos necesarios, y en una futura memoria indicará los progresos realizados a este respecto.

Artículo 6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8 de la circular núm. 30 de 4 de diciembre de 1985, prevé la utilización de medios mecánicos para el transporte de cargas que pesen más de 55 kg. La Comisión recuerda nuevamente que, si bien esto representa una mejora respecto al límite de peso anterior de 80 kg, para el uso de estos medios mecánicos, el artículo 6 del Convenio prevé que se utilicen medios técnicos apropiados siempre que sea posible y sin tener en cuenta el peso de las cargas que se tienen que transportar. La Comisión confía en que el Gobierno, en el marco de la acción legislativa indicada, tomará las medidas necesarias para dar pleno efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 7, párrafo 1. La Comisión había tomado nota de que la circular núm. 30 no prevé que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado. Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias a este fin en el marco de la acción legislativa antes indicada.

Artículo 7, párrafo 2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la circular núm. 30 prevé que el peso máximo de la carga para las mujeres y los jóvenes trabajadores será considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos de sexo masculino, pero sin especificar los límites máximos. La Comisión confía en que, con el fin de aplicar plenamente este artículo del Convenio, el Gobierno tomará las medidas necesarias para fijar los límites aproximados de peso máximo para las mujeres y los jóvenes trabajadores.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer