ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Mexico (Ratification: 2000)

Other comments on C182

Display in: English - FrenchView all

Artículos 3, d) y 4, párrafo 1, del Convenio. Trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que algunas disposiciones de la legislación nacional fijaban en 18 años la edad de admisión en los trabajos, que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejercen, son susceptibles de perjudicar la salud, la seguridad o la moralidad del niño: el artículo 175 de la Ley Federal sobre el Trabajo (trabajos nocturnos industriales), el artículo 160 del reglamento federal relativo a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo (trabajo que entraña la exposición de los niños a radiaciones ionizantes) y el artículo 202 del Código Penal Federal (trabajo en bares, tabernas y antros de vicio). Había comprobado asimismo que, además de las disposiciones antes mencionadas, la edad fijada para la admisión en los trabajos peligrosos e insalubres, es de 16 años: el artículo 175 de la Ley Federal sobre el Trabajo, los artículos 154 y 159 del Reglamento Federal relativo a la seguridad e higiene y el medio ambiente de trabajo. La Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual las disposiciones sobre los trabajos peligrosos, estaban de conformidad con los párrafos 3 y 4 de la Recomendación núm. 190. Había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los menores de 16 a 18 años, sólo fuese autorizados a realizar trabajos peligrosos cuando éstos estuviesen de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 de la Recomendación núm. 190.

Al tiempo que toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión comprueba que estas últimas se refieren al trabajo de los niños de 14 a 16 años. Recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos peligrosos constituyen una de las peores formas de trabajo infantil y se aplican a todos los niños menores de 18 años. Le recuerda, además, que el párrafo 4 de la Recomendación núm. 190 aborda la posibilidad de autorizar el empleo o el trabajo de niños en trabajos peligrosos, a partir de la edad de 16 años, en condiciones estrictas de protección y de una formación previa, así como consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que sólo se autorice a los menores de 16 a 18 años a realizar trabajos peligrosos cuando éstos estén de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 de la Recomendación núm. 190.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado e). Tener en cuenta la situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según un estudio publicado en 2004 por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) y titulado «El trabajo infantil en México, 1995-2002», más del 80 por ciento de las niñas de 12 a 17 años ejercían una actividad económica, especialmente como trabajadoras domésticas. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se habían efectuado en el país actividades de sensibilización sobre el trabajo doméstico de los niños, especialmente de las niñas. Toma nota asimismo de que se había distribuido en las instituciones educativas una hoja informativa sobre el trabajo doméstico. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión comprueba que, por importantes que sean las medidas de sensibilización sobre el trabajo doméstico de los niños para luchar contra ese problema, éstas no pueden sustituir a las medidas de protección de los niños contra condiciones de trabajo susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo. Al respecto, la Comisión comprueba que los niños, especialmente las niñas pequeñas, empleados en trabajos domésticos, son a menudo víctimas de explotación, que reviste formas muy diversas, y que es difícil de controlar sus condiciones de empleo en razón de la «clandestinidad» de ese trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos y adoptar las medidas necesarias para proteger a esos niños de las peores formas de trabajo infantil, y comunicar informaciones al respecto.

Artículo 8. Reducción de la pobreza. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comprendidas en los informes de actividades de 2007 de la OIT/IPEC sobre el proyecto «Contribución a la prevención y eliminación de la explotación sexual comercial infantil y protección de los niños víctimas de esta forma de explotación», se había dado inicio en el país a un programa de reducción de la pobreza en el medio urbano. Al tomar nota de que las iniciativas tomadas para reducir la pobreza contribuyen a romper el círculo de la pobreza, que es esencial para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo impacto notable comprobado a la hora de la aplicación de ese programa de lucha contra la pobreza sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según el estudio del INEGI, «El trabajo infantil en México, 1995-2002», 3,3 millones de niños realizaban una actividad económica, especialmente en los sectores agrícola o artesanal, como comerciantes o vendedores, trabajadores domésticos o empleados de servicio. Siempre según este estudio, las niñas y los niños comenzaban muy pronto su actividad económica en el sector agrícola, al igual que en el trabajo doméstico o en los trabajos pesados o peligrosos. El estudio concluía que era necesario investigar en esas actividades, con el fin de cuantificar el número de niños que trabajaban en las mismas y, así, adoptar las medidas necesarias para garantizar su desarrollo y el respeto de sus derechos. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil.

En su memoria, el Gobierno indica que, en 2006, había tenido lugar una actividad sobre los mecanismos de estimación del trabajo infantil, en colaboración con la OIT/IPEC/SIMPOC, con el fin de identificar los elementos para la elaboración de un procedimiento fiable de estimación del trabajo infantil en México. Además, había tenido lugar, en julio de 2007, una actividad sobre la elaboración de unos cuestionarios relativos a las actividades realizadas por los niños, en colaboración con la OIT/IPEC, con el fin de revisar los indicadores del INEGI. Así, el estudio nacional sobre la ocupación y el empleo de 2007, contendrá un capítulo sobre el trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, junto a su próxima memoria, una copia de este estudio nacional. Espera que el mismo contenga estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones, sobre las encuestas realizadas, las diligencias, las condenas y las penas aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones comunicadas deberían ser desglosadas según el sexo.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer