ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Pakistan (Ratification: 2001)

Other comments on C100

Direct Request
  1. 2022
  2. 2017
  3. 2015
  4. 2007
  5. 2005

Display in: English - FrenchView all

1. Tomando nota de que la breve memoria del Gobierno contiene muy poca información en respuesta a las solicitudes concretas de información realizadas por la Comisión en lo que respecta a ciertas cuestiones, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno ciertas cuestiones que deberían ser examinadas y abordadas más en profundidad con miras a garantizar la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

2. La Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo, de 1961, prevé la igualdad del salario mínimo para diferentes categorías de trabajadores en las empresas industriales, sin distinción por motivos de sexo. Sin embargo, no contiene disposiciones específicas sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, la Comisión recuerda que la política de protección laboral preparada por el Gobierno en 2005, declara que la igualdad de género respecto de los salarios y sistemas de remuneraciones será un componente esencial de la nueva política del Gobierno en relación con las condiciones de trabajo. La política prevé, además, que el salario mínimo y el salario superior a éste se paguen sobre la base de la igualdad de remuneración por un trabajo igual, y la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

3. La Comisión observa que, aunque el establecimiento del salario mínimo es un medio importante para promover la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se toma efectivamente en cuenta en el proceso de establecimiento del salario mínimo. Cuando se establecen diferentes tasas salariales mínimas para diferentes ocupaciones o categorías de trabajadores, es especialmente necesario incluir salvaguardias para garantizar que el trabajo desempeñado básicamente por mujeres no es infravalorado como resultado de un sesgo de género. Esto es necesario para garantizar que las tasas salariales para categorías de trabajos básicamente realizados por mujeres no se establecen a un nivel inferior que las tasas para los trabajos en los que predominan los hombres, cuando el trabajo realizado por hombres y mujeres es, de hecho, de igual valor. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006, que aborda más detalladamente esta cuestión. Además, la Comisión señala su preocupación por la aplicación del principio del Convenio en sectores en los que la legislación de salarios mínimos no se aplica, incluida la agricultura, y con respecto a los salarios superiores al nivel mínimo.

4. La Comisión considera que la política de protección laboral ilustra el compromiso del Gobierno en relación a la promoción de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, lo que ahora tiene que concretarse en medidas para promover y garantizar la plena aplicación del principio del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión considera que es especialmente importante que se establezca un marco jurídico adecuado. La concienciación y formación sobre el significado del principio de igualdad de remuneración, tal como lo define el Convenio, también es esencial.

5. En relación con todo lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que:

a)    proporcione información sobre las medidas prácticas y específicas adoptadas para garantizar que los salarios mínimos se establecen teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se contempla en la política de protección laboral;

b)    inicie los preparativos para la promulgación de disposiciones en las que se establezca la aplicación general del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se prevé en el párrafo 3, del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90), y que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas tomadas a este fin, y

c)     proporcione información sobre todas las actividades de concienciación y formación llevadas a cabo para promover el pleno entendimiento del significado e implicaciones del principio del Convenio entre los funcionarios pertinentes, así como en las organizaciones de trabajadores y de empleadores.

6. Aplicación. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas concretas adoptadas por las autoridades competentes a fin de garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y sobre los mecanismos y procedimientos de los que disponen las víctimas de discriminación salarial. A este respecto, la Comisión indicó que los servicios de inspección estaban trabajando bajo los auspicios de la Dirección de Bienestar Laboral a escala provincial, a fin de aplicar el Convenio. Además, los tribunales del trabajo han podido solucionar reclamaciones sobre trato desigual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todos los casos relacionados con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de los que se hayan ocupado los servicios de inspección del trabajo o los tribunales del trabajo.

7. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que la información proporcionada por el Gobierno en relación con la aplicación del artículo 3 del Convenio está relacionada con la evaluación del trabajo de los funcionarios públicos, y no con la evaluación objetiva del empleo, de conformidad con el artículo 3. La Comisión recuerda que la evaluación objetiva del empleo, tal como prevé este artículo del Convenio, se refiere al análisis del contenido de empleos o posiciones concretas en base a criterios objetivos. Recordando que la evaluación objetiva del empleo es un instrumento importante para garantizar que las tasas de remuneración se determinan de acuerdo con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que explique qué métodos han sido adoptados para promover la evaluación objetiva de los empleos en base al trabajo realizado en los sectores público y privado.

8. Colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno colaboró estrechamente con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la preparación de la política de protección laboral, de 2005. Pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo pretende colaborar con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el seguimiento de los elementos de la igualdad de remuneración establecidas en la política de protección laboral con miras a lograr su plena aplicación.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer