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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Namibia (Ratification: 2001)

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Artículo 1 del Convenio. Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que la Ley del Trabajo (núm. 11 de 2007) entró en vigor el 1.º de noviembre de 2008. Toma nota con interés que la nueva ley básicamente mantiene los artículos 5 y 7 de la anterior Ley del Trabajo, de 2004, sobre la prohibición de la discriminación y la resolución de los conflictos relacionados pero también amplía el alcance y la definición de discriminación. Anteriormente, el artículo 5 disponía que ninguna persona debe discriminar «en ninguna práctica de empleo»; el artículo actual establece que una persona no debe discriminar «en ninguna decisión de empleo […] o establecer cualquier exigencia o práctica que tenga como efecto la discriminación» lo que aparece alcanzar la discriminación indirecta. Sin embargo, los motivos prohibidos de discriminación siguen siendo los mismos: raza, color, origen étnico, sexo, estado civil, responsabilidades familiares, religión, credo, opinión política, estatus social o económico, grado de discapacidad física o mental, y situación en relación con el sida y con el VIH y con el embarazo anterior, actual o futuro. Se ha añadido una nueva disposición en el artículo 33 que dispone que el despido de un empleado en base a su sexo, raza, color, origen étnico, religión, credo o estatus social o económico, opinión política o estado civil es un despido injustificado. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 33 omite los motivos adicionales de situación en relación con el sida y con el VIH, grado de discapacidad física o mental y responsabilidades familiares que figuran en una lista en el artículo 5. Asimismo, la Comisión lamenta tomar nota de que la ley de 2007 no prohíbe la discriminación basada en la orientación sexual, que estaba cubierta por la ley de 1992, y que el Gobierno indicó anteriormente que se incluiría en cumplimiento del artículo 1, párrafo 1), b), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno lo siguiente:

i)     que trasmita información sobre la aplicación práctica de los artículos 5, 7 y 33 de la Ley del Trabajo de 2007, incluyendo información sobre el número, la naturaleza y el resultado de los conflictos llevados ante las autoridades competentes;

ii)    que indique qué medidas se han adoptado o previsto para garantizar que los trabajadores están protegidos contra el despido en base a la situación en relación con el sida o con el VIH, el grado de discapacidad física o mental y las responsabilidades familiares, incluyendo si se han presentado ante los tribunales o los órganos competentes casos de este tipo y sus resultados, y

iii)   solicita de nuevo al Gobierno que transmita información sobre todas las medias adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores están protegidos contra la discriminación basada en la orientación sexual.

Artículos 2 y 5 del Convenio. Implementación de una política nacional y de medidas positivas. En una observación anterior, la Comisión tomó nota de que, aunque el número de planes de acción positiva recibidos en virtud de la Ley sobre Medidas Positivas (Empleo), de 1998, había aumentado entre 2005 y 2006, esto no se había traducido necesariamente en una mejora de la representación de las personas pertenecientes a los grupos designados en los puestos de dirección. Además, la Comisión tomó nota de que el umbral de notificación se había rebajado para abarcar los lugares de trabajo con más de 25 empleados. La Comisión toma nota de que según el informe anual de 2007-2008 de la Comisión de Equidad en el Empleo la representación de las personas desfavorecidas por su raza en los puestos administrativos descendió un 5 por ciento. El informe también muestra que las personas desfavorecidas por su raza representan aproximadamente el 90 por ciento del número total de empleados, y el 59 por ciento de los trabajadores en puestos de gestión, pero que sólo ocupan el 27 por ciento de puestos de director ejecutivo. Las mujeres sólo representan el 16 por ciento del número total de directores ejecutivos aunque constituyen el 41,47 por ciento de los empleados. En lo que respecta a las personas con discapacidad, la Comisión toma nota de que representan el 0,4 por ciento del número total de empleados y ocupan el 0,8 por ciento de los puestos de gestión. Asimismo, la Comisión toma nota de que la escasez de personas calificadas en los grupos designados (personas desfavorecidas por su raza, mujeres, personas con discapacidad) fue considerada por algunos empleadores como un obstáculo para la implementación de acciones positivas. Además, la Comisión toma nota de que las personas de los grupos designados se concentran en la administración pública y el sector servicios. La Comisión solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las medidas adoptadas o previstas para implementar acciones afirmativas en el empleo y la ocupación, y sobre todas las medidas para aumentar su impacto. Sírvase incluir información sobre las medidas adoptadas para asegurar y promover la igualdad de oportunidades y de trato de las personas de los grupos designados en lo que respecta al acceso a la formación profesional con miras a potenciar el progreso de sus carreras y su acceso a una gama más amplia de empleos. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre todas las otras políticas y medidas adoptadas en colaboración con los interlocutores sociales para promover y garantizar la aplicación del principio del Convenio en lo que respecta a los grupos designados, y sobre su impacto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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