National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2008. En cuanto a los alegatos de la CSI relativos a la violación del Convenio en el sector de la confección, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el actual Gobierno está comprometido en asegurar la libertad de asociación de los trabajadores y que tiene la intención de tomar todas las medidas para proteger los derechos así como la salud y la seguridad en el lugar de trabajo de los trabajadores; además, está en progreso el establecimiento de un Comité sobre salario mínimo para aumentar los salarios mínimos de los trabajadores. El Gobierno declara que los trabajadores perjudicados tienen el derecho de someter sus reclamos a sus empleadores, presentar una queja ante el Departamento de Inspección del Gobierno o en el Departamento de Trabajo o iniciar acciones judiciales si es necesario. Además, a principios de 2008, se estableció un comité de administración de la crisis en el sector de la confección para hacer frente a la crisis y solucionar las cuestiones principales a través de negociaciones amistosas. El Gobierno indica además, a este respecto, que todos los ciudadanos de Bangladesh tienen el derecho de ampararse en la ley para proteger sus vidas y su propiedad y que está monitoreando estrechamente las cuestiones a fin de que los empleadores no puedan despedir a trabajadores inocentes a su discreción.
En cuanto a los alegatos de la CSI de 2008 sobre el arresto y la detención del secretario general de la Asociación de Profesores de la Universidad de Dhaka (DUTA) y otros cuatro profesores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los casos fueron desestimados y los profesores liberados. En cuanto a los alegatos según los cuales, a pesar del acuerdo tripartito firmado el 12 de junio de 2006 para retirar los casos contra los trabajadores en 2006 y liberar a las personas detenidas en las estaciones de policía de Gazipur, Tongi, Savar y Ashulia, casos núms. 49/06, 50/06 y 51/06 contra los trabajadores que se encontraban en la jurisdicción de la Policía de Joydevpur y que debían ser todavía retirados, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está tomando medidas para retirar los tres casos que se encuentran en la jurisdicción de la Policía de Joydevpur, que afectan a un total de 41 personas — de conformidad con el acuerdo tripartito de 2006.
Previamente, la Comisión había pedido al Gobierno que enviara sus observaciones sobre los alegatos de la CSI según los cuales el Director Adjunto de Trabajo, responsable del registro de los sindicatos se niega a tomar medidas sobre las solicitudes de registro pendientes desde 2007, en particular del sector textil. También había pedido al Gobierno que informara sobre la situación legal de la Federación Sramik del Sector de la Confección de Bangladesh (BGIWF), la cual de conformidad con lo señalado por la CSI, se enfrentaba a la cancelación del registro. El Gobierno indica, a este respecto que, debido a una declaración de emergencia en 2007, algunas disposiciones constitucionales y legales relativas a la constitución de sindicatos y registro fueron suspendidas — con lo cual el registro de sindicatos fue imposible dicho año. El Gobierno añade que desde enero de 2009 se han registrado 73 sindicatos. En cuanto al BGIWF, el Gobierno declara que el Registrador de Sindicatos ha solicitado la cancelación del registro de dicha organización sindical ante la Corte; como el caso está en examen, la BGIWF continua siendo una organización registrada de conformidad con la ley y continúa desarrollando sus actividades. La Comisión pide al Gobierno que informe, en su próxima memoria, sobre la situación del caso de registro relativo al registro del BGIWF ante la Corte y los motivos por los que el registrador de sindicatos solicitó la cancelación del registro y que envíe una copia de la sentencia judicial si ésta ya ha sido pronunciada.
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió información sobre: i) las medidas adoptadas, incluyendo las instrucciones dadas a las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley para evitar el peligro de utilización de violencia excesiva cuando se trata de controlar las demostraciones, y garantizar que sólo se procede a las detenciones cuando se han cometido actos criminales; ii) los cargos presentados en 2004 contra 350 mujeres dirigentes sindicales, incluida la secretaria general del comité de mujeres del JSL, Sra. Shamsur Nahar Bhuiyan y todas las decisiones judiciales adoptadas sobre esta cuestión, y iii) las medidas tomadas para garantizar el pronto registro del Sindicato de Inmaculada (PVT) Ltda. Sramik. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) es consciente y está comprometido con la libertad sindical sin violencia, sin amenazas de ningún tipo para lo cual existen las disposiciones en las leyes. Además, las detenciones son realizadas en cumplimiento de la ley y cuando se han cometido crímenes; 2) las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley deben evitar el uso innecesario de la violencia, y se controla cuidadosamente la situación a través de reuniones mensuales de la Comisión de administración de la crisis integrada por dos funcionarios de autoridades diferentes. Por otra parte, en la actualidad ningún trabajador o dirigente sindical se encuentra detenido por participar en demostraciones; 3) los cargos presentados en 2004 contra 350 mujeres dirigentes sindicales han sido abandonados — están libres en la actualidad y gozan de sus derechos sindicales, y 4) el Director de Trabajo, responsable del registro sindical está a la espera de la solicitud de registro por parte del Sindicato de Inmaculada (PVT) Ltda. Sramik.; el Departamento de Trabajo tomará medidas para el rápido registro del sindicato una vez que se reciba la solicitud. En estas circunstancias, la Comisión expresa la esperanza de que, tan pronto como el Sindicato de Inmaculada (PVT) Ltda. Sramik presente su solicitud, el Gobierno tomará medidas para el rápido registro de la organización sindical.
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la CSI en una comunicación de 26 de agosto de 2009. La CSI alega otras violaciones al Convenio en 2008. En particular, la CSI se refiere a las siguientes violaciones en el sector de la confección: la detención y la presentación de cargos (abandonados posteriormente) contra miembros y dirigentes del Sindicato Independiente de Trabajadores del Sector de la Confección de Bangladesh (BIGWUF), de la Federación Sramik Karmachari del Sector de la Confección de Shawdhin Bangla (SBGSKF), de la Federación de Trabajadores Textiles (TGWF), de la Federación Sramik de Posak Shilpo de Bangladesh (BPSSF) y de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector de la Confección (NGWF); la detención en prisión desde septiembre hasta diciembre del presidente del Nuevo Sindicato de Trabajadores y Empleados del Sector de la Confección (NMGWEU); la agresión física a las mujeres trabajadoras del sector de la confección por haber participado en una huelga; y los arrestos, detenciones y agresión física por parte de la policía contra numerosos trabajadores de más de una docena de fábricas textiles. La Comisión recuerda una vez más que la libertad sindical sólo puede ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, y que la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular. La Comisión toma nota con preocupación de estos alegatos y pide al Gobierno que envíe información completa respecto de los alegatos de la CSI.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión había tomado nota de los alegatos de la CSI según los cuales la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (BEPZA) sigue poniendo obstáculos a la constitución de organizaciones de trabajadores en las ZFE — a pesar de que el artículo 13, 1), de la Ley de Relaciones de Trabajo de 2004 establece que los trabajadores tienen el derecho de presentar solicitudes para formar sindicatos después de la fecha límite de 31 de octubre de 2006 — y había pedido al Gobierno que enviara información estadística sobre el número de asociaciones de trabajadores establecidas en las ZFE después del 1.º de noviembre de 2006. El Gobierno indica que, por medio de una carta enviada a todas las empresas, ha alentado la formación de organizaciones de trabajadores desde el 1.º de noviembre de 2006. Hasta ahora, se han establecido organizaciones de trabajadores en 188 empresas, o sea el 75,20 por ciento de todas las empresas en condiciones de hacerlo. En relación con esto, la Comisión toma nota de que, en sus comentarios de 2009, la CSI se refiere a cierto número de restricciones a los derechos sindicales en las ZFE. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión recuerda además que había formulado comentarios con anterioridad, respecto de la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones de Trabajo de la ZFE de 2004, que contiene numerosas e importantes restricciones y demoras en relación con el derecho de constituir organizaciones en las ZFE. La Comisión observa que, según el Gobierno, el BEPZA es consciente de los comentarios de la Comisión a este respecto, los cuales serán tenidos en cuenta en el actual proceso de revisión y enmiendas a la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones de Trabajo de la ZFE de 2004. En estas circunstancias, la Comisión expresa la esperanza de que el proceso de revisión y enmienda señalado por el Gobierno permitirá poner pronto las siguientes disposiciones de dicha ley en conformidad con el Convenio de acuerdo con sus comentarios anteriores:
– el artículo 24 que dispone que no se autorizarán asociaciones de trabajadores en las unidades industriales establecidas después de la entrada en vigor de la ley hasta que hubiese pasado un período de tres meses después del comienzo de la producción comercial en la unidad concernida;
– el artículo 25, 1), que dispone que no podrá existir más de una asociación de trabajadores por unidad industrial;
– los artículos 14, 15, 17 y 20 que establecen requisitos excesivos y complicados sobre el número mínimo de afiliados y las votaciones para la constitución de las asociaciones de trabajadores (una asociación de trabajadores puede constituirse sólo cuando un mínimo del 30 por ciento de los trabajadores de una unidad industrial solicite su constitución, y cuando ésta haya sido autorizada por el presidente ejecutivo de la BEPZA, quien a continuación podrá convocar un referéndum cuyo resultado favorable autorizará a los trabajadores a constituir legítimamente una asociación según la ley, con la condición de que hayan votado más del 50 por ciento de los trabajadores y más del 50 por ciento de los votos emitidos sean favorables a la constitución de la asociación de trabajadores);
– el artículo 17, 2), que confiere excesivas facultades de aprobación al presidente ejecutivo de la BEPZA para la constitución de un comité de redacción;
– el artículo 16 que impide que se tomen medidas para el establecimiento de una asociación de trabajadores en un lugar de trabajo durante un período de un año después de no haber logrado reunir el apoyo suficiente en una primera votación;
– el artículo 35 que permite que se elimine de un registro una asociación de trabajadores a petición del 30 por ciento de los mismos, incluso si éstos no están afiliados a la asociación, y prohíbe la constitución de otro sindicato durante un año después de que el sindicato anterior haya sido eliminado del registro;
– los artículos 36, 1), c), e) a h), y 42, 1), a), que disponen la cancelación del registro de una organización de trabajadores por motivos que no parecen justificar la gravedad de esta sanción (como la infracción de algunas de las disposiciones para la constitución de la asociación);
– el artículo 54, 3) y 4), que establece una prohibición taxativa de emprender acciones laborales en la ZFE hasta el 31 de octubre de 2008 (artículo 88, 1) y 2)) que establece restricciones severas a las huelgas, que hayan sido aceptadas (posibilidad de prohibir una huelga si continúa durante más de 15 días o incluso antes de esa fecha límite, si se considera que la huelga está ocasionando graves daños a la productividad de la ZFE;
– el artículo 18, 2), que impide que las asociaciones de trabajadores obtengan o reciban fondos de cualquier fuente externa sin autorización previa del presidente ejecutivo de la BEPZA;
– el artículo 32, 1), que establece un número mínimo excesivamente elevado de sindicatos para constituir una organización de nivel superior (más del 50 por ciento) de las asociaciones de trabajadores de una ZFE;
– el artículo 32, 3), que prohíbe que una federación se afilie de cualquier forma a federaciones de otras ZFE o a otras organizaciones fuera de las ZFE, y
– los artículos 5, 6) y 7), 28, 1), y 32, 4), que no parecen otorgar garantías contra la injerencia en el derecho de los trabajadores a elegir con plena libertad a sus representantes (por ejemplo, el procedimiento de elección deberá ser determinado por la BEPZA).
La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución relativa al proceso de enmienda y revisión en su próxima memoria.
Otras discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión recuerda que se ha venido refiriendo desde hace años a graves discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley del Trabajo de Bangladesh de 2006 (Ley del Trabajo), que reemplazó la ordenanza de relaciones de trabajo de 1969 y lamentó profundamente tomar nota de que la Ley del Trabajo no contiene mejoras en relación con la legislación anterior y que, en ciertos aspectos, contiene aun mayores restricciones contrarias al Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se constituyó un comité tripartito para la revisión de la legislación del trabajo y para identificar las lagunas y las discrepancias en la Ley del Trabajo y sugerir las enmiendas necesarias, así como su indicación según la cual los trabajadores excluidos de las disposiciones de la Ley del Trabajo no están cubiertos por la legislación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución en cuanto al proceso de revisión mencionado y expresa la firme esperanza de que la Ley del Trabajo será modificada en un futuro próximo de conformidad con las discrepancias identificadas previamente, que se repiten a continuación:
– la necesidad de derogar las disposiciones sobre la exclusión de los empleados gerenciales y administrativos del derecho de constituir organizaciones de trabajadores (artículo 2, XLIX y LXV de la Ley del Trabajo), así como nuevas restricciones al derecho de sindicación del personal de extinción de incendios, de los operadores de télex, de los operadores de fax y de los asistentes de cálculos (excluidos de las disposiciones de la ley según el artículo 175 de la Ley del Trabajo);
– la necesidad de enmendar el artículo 1, 4), de la Ley del Trabajo o de adoptar una nueva legislación para garantizar que los trabajadores de los siguientes sectores, que habían sido excluidos del campo de aplicación de la ley, incluidas sus disposiciones sobre libertad sindical, gocen del derecho de sindicación: oficinas del Gobierno o bajo la autoridad del Gobierno (excepto los trabajadores del departamento de ferrocarriles, del departamento de correos, telégrafos y teléfonos, del departamento de carreteras y autopistas, del departamento de obras públicas y del departamento de ingeniería de salud pública, y de la prensa del Gobierno de Bangladesh); la imprenta de documentos oficiales, los establecimientos para el tratamiento o la asistencia de enfermos, ancianos, indigentes, discapacitados mentales, huérfanos, niños abandonados, que carecen de medio o de ingresos; comercios o puestos en exposiciones públicas dedicados al comercio minorista, tiendas en una feria pública con fines religiosos o de beneficencia; instituciones de enseñanza, de formación y de investigación; granjas agrícolas con menos de diez trabajadores; trabajadores domésticos; y establecimientos dirigidos por el propietario con la ayuda de miembros de la familia;
– la necesidad de derogar las disposiciones que limitan la afiliación a sindicatos y la participación en las elecciones sindicales a aquellos trabajadores que están en la actualidad empleados en una establecimiento o grupo de establecimientos, incluida la gente de mar contratada en la actualidad en la Marina Mercante (artículo 2, LXV, 175 y 185, 2), de la Ley del Trabajo);
– la necesidad de derogar o enmendar nuevas disposiciones que define como injusta la práctica laboral de un trabajador o de un sindicato encaminada a «intimidar» a cualquier persona para ser, seguir siendo o dejar de ser un afiliado sindical o «inducir» a cualquier persona a dejar de ser afiliado o dirigente de un sindicato, otorgando u ofreciendo otorgar alguna ventaja y la sanción consecuente de reclusión por tales actos (artículos 196, 2), a) y b), y 291 de la Ley del Trabajo); la Comisión considera que los términos «intimidar» o «inducir» son demasiado generales y no suponen una garantía suficiente contra la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, puesto que, por ejemplo, una actividad habitual de los sindicatos es la captación de afiliados ofreciéndoles ventajas, incluso respecto de otros sindicatos;
– la necesidad de derogar las disposiciones que impiden que los trabajadores se postulen para un cargo sindical si con anterioridad han sido condenados por obligar o intentar obligar al empleador a firmar un memorándum de conciliación o a aceptar alguna demanda por el uso de intimidación, presión, amenazas, etc. (artículos 196, 2), d), y 180, 1), a), de la Ley del Trabajo);
– la necesidad de disminuir el requisito mínimo de afiliación del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos para el registro inicial y continuado de un sindicato, así como la posibilidad de eliminación del registro si la afiliación cae por debajo de este número (artículos 179, 2), y 190, f), de la Ley del Trabajo); la necesidad de derogar las disposiciones que prevén que no se registrarán más de tres sindicatos en todo establecimiento o grupo de establecimientos (artículo 179, 5), de la Ley del Trabajo) y que sólo se registrará un sindicato de gente de mar (artículo 185, 3), de la Ley del Trabajo); por último, la necesidad de derogar las disposiciones que prohíben que los trabajadores se afilien a más de un sindicato bajo la pena de sanción de reclusión si se infringiera esta norma (artículos 193 y 300 de la Ley del Trabajo);
– la necesidad de derogar las disposiciones que deniegan el derecho de los sindicatos que no están registrados a recaudar fondos (artículo 192 de la Ley del Trabajo), bajo pena de reclusión (artículo 299 de la Ley del Trabajo);
– la necesidad de levantar algunas restricciones al derecho de huelga: requisito de tres cuartas partes de los afiliados a una organización de trabajadores para dar consentimiento a una huelga (artículos 211, 1), y 227, c), de la Ley del Trabajo); posibilidad de prohibir huelgas que duren más de 30 días (artículos 211, 3), y 227, c), de la Ley del Trabajo); posibilidad de prohibir huelgas en cualquier momento si una huelga es considerada perjudicial para el interés nacional (artículos 211, 3), y 227, c), de la Ley del Trabajo) o implica un servicio de utilidad pública que incluye la explotación, producción, procesamiento o suministro de gas y petróleo para el público, así como ferrocarriles, líneas aéreas, carreteras y transporte rivereño, puertos y bancos (artículos 211, 4), y 227, c), de la Ley del Trabajo); prohibición de huelgas por un período de tres años, a partir de la fecha de inicio de producción en un nuevo establecimiento, o un establecimiento propiedad de extranjeros o establecido en colaboración con extranjeros (artículos 211, 8), y 227, c), de la Ley del Trabajo); penas de reclusión por participación en — o instigación o participar en — acciones laborales ilegales o huelgas de celo (artículos 196, 2), e), y 291, 294 a 296 de la Ley del Trabajo);
– la necesidad de derogar disposiciones que establecen que ninguna persona que se niegue a participar en una huelga ilegal será objeto de expulsión o de cualquier otra medida disciplinaria por parte del sindicato, de modo que este asunto se determine de conformidad con los estatutos sindicales (artículo 229 de la Ley del Trabajo);
– la necesidad de enmendar nuevas disposiciones que definen como práctica laboral injusta de los trabajadores toda acción por la que se obligue o intente obligar al empleador a firmar un memorándum de solución o aceptar o estar de acuerdo con alguna demanda, valiéndose de «intimidación», «presión», «amenazas», con el fin de garantizar que no exista injerencia alguna en el derecho de los sindicatos a participar en actividades tales como negociaciones colectivas o huelgas, y de derogar la pena consiguiente de reclusión por tales actos (artículos 196, d), y 291, 2), de la Ley del Trabajo);
– la necesidad de enmendar las disposiciones que imponen una pena de reclusión por no comparecer ante el conciliador, dentro del marco de la solución de conflictos laborales (artículo 301 de la Ley del Trabajo).
La Comisión había pedido al Gobierno que informara si la regla 10 del Reglamento de Relaciones de Trabajo de 1977 (IRO), que antes confería al registrador de sindicatos una autoridad demasiado amplia para entrar en las oficinas sindicales, inspeccionar documentos, etc., sin orden judicial fue derogado con la entrada en vigor de la Ley del Trabajo de 2006. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto, que la regla 10 del IRO sigue vigente y que — teniendo en cuenta que su objetivo era mantener la disciplina en la administración de los sindicatos — no es partidario de derogar dicha disposición. El Gobierno indica además que los representantes de los trabajadores en el proceso tripartito de revisión tendiente a la aprobación de la Ley del Trabajo no presentaron objeciones a la autoridad del registrador de sindicatos en estas cuestiones. A este respecto, la Comisión debe recordar una vez más, que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración al margen de toda intervención de las autoridades públicas comprende, en particular, la autonomía y la independencia financieras y la protección de sus fondos y propiedades. No se atenta contra lo preceptuado en el Convenio cuando las verificaciones se limitan a casos excepcionales, por ejemplo para llevar a cabo una investigación a raíz de una reclamación o si se han presentado alegatos de malversación. En todos los casos, la autoridad judicial competente debería poder proceder a un nuevo examen de los asuntos de que se trate, garantizando la imparcialidad y objetividad necesarias tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 124 y 125). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar o modificar la regla 10 del IRO a fin de garantizar que la autoridad de control del registrador de sindicatos sobre las cuestiones internas de los sindicatos esté en conformidad con los principios mencionados.
Por último, la Comisión, toma debida nota de la declaración del Gobierno según la cual se encuentra plenamente comprometido a garantizar el cumplimiento del Convenio y la promoción de la libertad sindical en el país. La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina respecto de todas las cuestiones planteadas.