National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que, según las dos memorias más recientes del Gobierno, los comentarios anteriores de la Comisión están siendo objeto de seguimiento por parte de las autoridades competentes (a saber, el Ministerio de Transporte), a fin de obtener los datos solicitados en relación con el Convenio. La Comisión invitó al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el Trabajo Marítimo (MLC), de 2006, que es el instrumento actualizado en este ámbito y cuya ratificación conllevaría la denuncia automática del presente Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno de Iraq responde que su país no ha ratificado el MLC, 2006, debido a que el trabajo marítimo en su país es limitado. Por la misma razón, el Comité consultivo tripartito no ha tomado decisión alguna a este respecto.
Artículo 2, a), del Convenio. Convenios que aparecen en el anexo al Convenio núm. 147, pero que Iraq no ha ratificado. Equivalencias sustanciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicase la manera en la que las equivalencias sustanciales con una serie de convenios de la OIT, que se enumeran en el anexo al Convenio, se garantizan en la legislación y en la práctica en Iraq. En sus memorias, el Gobierno se limita a indicar que Iraq no ha ratificado los Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936 (núm. 53), Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56), Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68), Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73), Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134). La Comisión quiere señalar que, de conformidad con el artículo 2, a), del Convenio núm. 147, todo Miembro tiene la obligación de comprometerse a promulgar una legislación pertinente que sea sustancialmente equivalente a los convenios o a los artículos de los mismos, enumerados en el anexo de este Convenio, aunque el Miembro no los haya ratificado. En el caso de Iraq, el Gobierno tiene la obligación de comprometerse a que la legislación y los reglamentos nacionales sean sustancialmente equivalentes a los siguientes Convenios, que no ha ratificado: Convenio núm. 53, artículos 3 y 4; Convenios núms. 56, 73 y 87; y Convenio núm. 134, artículos 4 y 7; y también tiene que comprometerse a que, a menos que las disposiciones pertinentes sobre las condiciones de vida a bordo estén cubiertas por convenios colectivos, la legislación nacional sea sustancialmente equivalente al Convenio núm. 68 (artículo 5).
A falta de información pertinente en respuesta a su solicitud directa anterior, la Comisión se ve obligada a repetir sus anteriores comentarios en los que señalaba lo siguiente:
– Convenio núm. 56. La Comisión recuerda que, a fin de lograr la equivalencia sustancial con el Convenio núm. 56, debe existir un seguro obligatorio de enfermedad (artículo1) por el que el asegurado o su familia tenga derecho a una indemnización en metálico en función de la tasa nacional durante, por lo menos, 26 semanas (artículos 2 y 4); asistencia médica (artículo 3); prestaciones de maternidad (artículo 5); prestaciones por muerte o para los sobrevivientes (artículo 6); las prestaciones deben cubrir el intervalo normal entre contratos (artículo 7); los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la constitución de los fondos del seguro (artículo 8). La Comisión toma nota de las aclaraciones proporcionadas por el Comité Consultivo Tripartito respecto a que las medidas que garantizan el cumplimiento del Convenio núm. 56 no entran dentro del ámbito de competencias del Ministerio de Trabajo sino dentro del ámbito de competencias del Ministerio de Transporte, con el que ya se han puesto en contacto. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno pueda indicar pronto las disposiciones concretas de la legislación nacional sustancialmente equivalentes al Convenio núm. 56 y que transmita copias de las leyes y reglamentos respectivos.
– Convenio núm. 73. La Comisión recuerda que el requisito de equivalencia sustancial en relación con el Convenio núm. 73 puede cumplirse cuando existen leyes o reglamentos que prevén exámenes médicos regulares obligatorios para la gente de mar, que preferiblemente se realicen cada dos años (seis años en relación con la visión del color), pero siempre con más frecuencia que cada cinco años; el certificado emitido debe atestar la buena forma física en relación con el oído y la vista y, cuando sea necesario para el servicio de cubierta, de la visión del color, y también debería atestar que el marino no sufre ninguna enfermedad incompatible con el servicio en el mar o que pueda poner en peligro la salud de otros; sería deseable que existiesen disposiciones sobre la realización de un segundo examen en caso de que se niegue el certificado. El Gobierno indica que las medidas que garantizan el cumplimiento del Convenio núm. 73 entran dentro del ámbito de competencias del Ministerio de Transporte. La Comisión espera que a la mayor brevedad se realicen los esfuerzos necesarios para garantizar que se adoptan disposiciones específicas sustancialmente equivalentes al Convenio núm. 73; la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de las leyes o reglamentos pertinentes que sean aplicables.
– Convenio núm. 134 (artículos 4 y 7). La comisión toma nota de que las medidas que garantizan el cumplimiento de estas disposiciones del Convenio núm. 134 entran dentro del ámbito de competencias del Ministerio de Transporte. La Comisión confía en que el Gobierno pueda indicar pronto, con miras a lograr la equivalencia sustancial con el Convenio núm. 134, las disposiciones específicas de la legislación o los reglamentos nacionales que abordan los nueve temas generales y específicos enumerados en el artículo 4, 3) y que prevén el nombramiento de uno o varios miembros de la tripulación como responsables de la prevención de accidentes en virtud del artículo 7.
– Convenio núm. 68 (artículo 5). La Comisión recuerda que, para lograr la equivalencia sustancial con el Convenio núm. 68, habida cuenta del número de tripulantes y la duración y naturaleza del viaje, el abastecimiento de víveres y agua potable, debe ser adecuado en cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad y que la organización y el equipo del servicio de fonda de todo buque deben permitir servir comidas adecuadas a los miembros de la tripulación. La Comisión indica que las medidas que garantizan el cumplimiento de esta disposición del Convenio núm. 68 son competencia del Ministerio de Transporte. La Comisión confía en que, a menos que la cuestión esté cubierta por convenios colectivos, pronto se realicen los esfuerzos necesarios para indicar las disposiciones específicas de las leyes y reglamentos nacionales que son sustancialmente equivalentes al artículo 5 del Convenio núm. 68 y que transmita copia de la legislación respectiva.
– Convenio núm. 53 (artículos 3 y 4). La Comisión toma nota de que las medidas que garantizan el cumplimiento de estas disposiciones del Convenio núm. 53 son competencia del Ministerio de Transporte. La Comisión confía en que el Gobierno pueda indicar pronto las disposiciones específicas de la legislación nacional que establecen requisitos respecto a la educación de los oficiales y al período mínimo de experiencia profesional, y establecen la organización y supervisión de exámenes, a fin de garantizar la equivalencia sustancial con el Convenio núm. 53 a efectos del artículo 2, a), i).
– Convenio núm. 87. La Comisión recuerda que la equivalencia sustancial con el Convenio núm. 87 implica, como mínimo la observancia y aplicación en relación con la gente de mar que trabaja en los buques registrados en el territorio nacional de las cuatro garantías siguientes a fin de que los trabajadores y los empleadores tengan libertad con respecto a las autoridades públicas para ejercer el derecho de sindicación: i) todos los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, deberán tener derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones (artículo 2 del Convenio núm. 87); ii) estas organizaciones deberán tener el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción (artículo 3 del Convenio núm. 87); iii) las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa (artículo 4 del Convenio núm. 87); y iv) las organizaciones tendrán el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores (artículo 5 del Convenio núm. 87), dichas federaciones y confederaciones tienen los mismos derechos que las organizaciones que las constituyen (artículo 6 del Convenio núm. 87).
En sus memorias anteriores, el Gobierno indicó que los marinos más bien son considerados funcionarios públicos en lugar de trabajadores. Sin embargo, en su última memoria el Gobierno se refiere a la Ley de Organización de Sindicatos núm. 52 de 1987, que sólo se aplica a los sectores privado, mixto y a las cooperativas. La Comisión solicita al Gobierno que aclare la condición de la gente de mar (funcionarios o trabajadores) y que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que son sustancialmente equivalentes al Convenio núm. 87. Asimismo, pide al Gobierno que transmita una copia de estas leyes o reglamentos. En relación con la indicación del Gobierno de que el nuevo proyecto de Código del Trabajo toma en cuenta las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 87, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del proyecto de Código del Trabajo y que proporcione información sobre otros cambios que puedan producirse en relación con su adopción.
Nivel de dotación. A falta de información pertinente, la Comisión recuerda que un requisito fundamental del artículo 2, a), i) respecto al nivel de dotación es que los buques deben tener dotación suficiente a fin de garantizar la seguridad de la vida humana a bordo. La Comisión confía en que el Gobierno pueda garantizar pronto que las leyes y reglamentos nacionales que establecen las normas de seguridad respecto a la dotación se han adoptado. Sírvase informar sobre todos los progresos que se realizan a este respecto.
Artículo 2, f). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que describa la inspección u otras medidas que existan para verificar el cumplimiento de las leyes y reglamentos nacionales que se requieren en virtud del artículo 2, a), los convenios colectivos aplicables y los convenios internacionales del trabajo ratificados. Sírvase asimismo proporcionar información sobre el funcionamiento de estas medidas en relación con cuestiones tales como el número de personal de inspección, el número y los resultados de las inspecciones, y las investigaciones sobre quejas, las sanciones impuestas, etc.