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Direct Request (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Cuba (Ratification: 1954)

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Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor y legislación. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores, en los cuales, al tomar nota de que, según la memoria del Gobierno, la expresión «salario igual por trabajo igual» en la práctica se aplica en el mismo sentido que la expresión «salario igual por trabajo de igual valor», la Comisión había subrayado la necesidad de que la legislación dé plena expresión al principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que la legislación pertinente se interpreta y aplica en la práctica de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota igualmente de que, según la memoria del Gobierno, no se han producido reclamaciones al respecto. Sin embargo, la Comisión desea remarcar que disposiciones legales más restringidas en su alcance que el principio establecido en el Convenio pueden obstaculizar el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género. La Comisión llama una vez más a la atención del Gobierno que, precisamente sobre la base de estas consideraciones, en su observación general sobre el Convenio de 2006 la Comisión instó a los gobiernos a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación con miras a prohibir expresamente la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo son de igual valor. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que consagre en su legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y proporcione información sobre toda evolución en esta dirección. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la comprensión del principio del Convenio y fortalecer la capacidad de todos los actores pertinentes para señalar, detectar y tratar casos de violaciones de este principio.

Artículo 2. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la práctica. La Comisión recuerda que por resolución núm. 27/06 se dictó el Reglamento general sobre la organización del salario y se estableció una escala de complejidad común a todas las categorías ocupacionales, en la cual los diferentes trabajos son clasificados en varios grupos en función de su contenido y de los requisitos para ocuparlos. Según lo dispuesto por este Reglamento, a cada grupo de la escala de complejidad deberá corresponder una tarifa salarial única. Al notar que según lo dispuesto por el artículo 4 de dicho Reglamento, este sistema salarial se rige, entre otros, por el principio de «propiciar que a igual trabajo corresponda igual salario», la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre los criterios utilizados para asegurar que, en el contexto de la definición de los diferentes grupos de la escala de complejidad, se dé plena aplicación al principio de igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor», mediante métodos de evaluación objetiva de los trabajos. Sírvase también facilitar ejemplos de trabajos distintos que han sido incluidos en el mismo grupo de complejidad de dicha escala.

Con relación a su solicitud de información sobre el número de hombres y mujeres en cada nivel salarial dentro de los sectores de la educación y salud, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas suministradas por el Gobierno, en 2008 la mujeres ocupaban el 49,51 por ciento de los puestos de dirigente en la educación y el 49,48 por ciento de los puestos de dirigente en el sector de salud. La Comisión observa asimismo que alrededor del 77 por ciento de los puestos administrativos en los dos sectores estaban ocupados por mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando información sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos sectores y categorías ocupacionales, incluyendo también información sobre el grupo salarial al cual pertenecen.

En lo concerniente a la escala salarial única establecida por resolución núm. 30 de 2005, la Comisión toma nota de que, según lo indica el Gobierno en su memoria, en 2008 se realizó un estudio muestral en varios sectores con el fin de identificar la distribución de los trabajadores según la escala salarial, la categoría ocupacional y el sexo. La Comisión toma nota de que, según se desprende de las estadísticas facilitadas por el Gobierno, en el sector de la educación las mujeres representan el 66,7 por ciento de los trabajadores en el grupo con tarifa salarial más alta (XXII), mientras que en la industria ligera y en la informática y comunicación, no se encuentra ninguna mujer en ese grupo y, en general, el porcentaje de mujeres en los grupos salariales más elevados es menor que el porcentaje de mujeres en los grupos salariales inferiores. La Comisión invita al Gobierno a seguir suministrando informaciones estadísticas sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos grupos de la escala salarial. La Comisión también se refiere a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).

Parte V del formulario de memoria. Estadísticas. La Comisión toma nota de que todavía no se ha publicado el Anuario Estadístico 2008. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno suministrará las informaciones estadísticas solicitadas.

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