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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Mozambique (Ratification: 1977)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la ley y en la práctica. A lo largo de los años, la Comisión ha venido destacando la necesidad de asegurar una concordante y la plena aplicación del principio del Convenio en la legislación nacional. Al tomar nota de la adopción de la nueva Ley del Trabajo (ley núm. 23/2007), de 1.º de agosto de 2007, la Comisión lamenta que el Gobierno no hubiese hecho propicia esa oportunidad para incluir en la legislación una disposición que previera explícitamente la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 108, 3), de la ley, todos los empleados tienen el derecho de recibir un salario y unas prestaciones iguales por un «trabajo igual», sin distinción alguna basada, entre otras cosas, en el sexo. Sin embargo, la Comisión resalta nuevamente que el requisito de una igualdad de remuneración únicamente para las mujeres y para los hombres que realizan un trabajo igual, similar o el mismo trabajo, se queda corto a la hora de reflejar plenamente el principio del Convenio, que también exige que las mujeres y los hombres que realizan un trabajo de naturaleza totalmente diferente, y que sea no obstante de igual valor, sean remunerados de manera igual. La Comisión se remite a su observación general de 2006 sobre el tema e insta al Gobierno a que adopte medidas para enmendar el artículo 108 de la Ley del Trabajo, de 2007, de modo que refleje plenamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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