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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Cuba (Ratification: 1954)

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Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor y legislación. La Comisión se refiere desde hace años al hecho de que el artículo 99 del Código del Trabajo de 1984 prevé que los trabajadores sin ninguna distinción, especialmente la fundada en el sexo, perciben un salario igual por trabajo igual, lo cual es más restrictivo que el principio establecido en el Convenio, ya que no refleja el concepto de «igual remuneración por trabajo de igual valor». A este respecto, la Comisión recuerda la necesidad de que la legislación refleje el principio del Convenio ya que disposiciones más restringidas pueden obstaculizar el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género. Observando que la memoria del Gobierno no contiene información adicional al respecto, la Comisión le pide una vez más que consagre en su legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y proporcione información sobre toda evolución en esta dirección. La Comisión pide igualmente al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la comprensión del principio del Convenio y fortalecer la capacidad de todos los actores pertinentes para señalar, detectar y tratar casos de violaciones de este principio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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