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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Mozambique (Ratification: 1977)

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Artículo 1, a) y b), del Convenio. Trabajo obligatorio de personas calificadas de «improductivas» o «antisociales». La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno según la cual había caído en desuso la directiva ministerial de 15 de junio de 1985 sobre la evacuación de ciudades, que dispone que las personas calificadas de «improductivas» o «antisociales» pueden ser detenidas o enviadas a centros de reeducación o destinadas a sectores productivos. Toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que con la revisión del Código Penal esta directiva debería ser derogada. La Comisión recuerda que, de conformidad con los apartados a) y b) del artículo 1, al ratificar el Convenio los Estados se comprometen a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación política o como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. Por consiguiente, en la medida en que el Gobierno indica desde hace algunos años que estos centros ya no existen, la Comisión le ruega que adopte las medidas necesarias en el marco del proceso de revisión de la legislación penal para derogar formalmente la directiva ministerial de 15 de junio de 1985 sobre la evacuación de ciudades, de forma que se ponga la legislación de conformidad con el Convenio y la práctica indicada y de esa manera garantizar la seguridad jurídica.
Artículo 1, b) y c). Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar con fines de fomento económico y como medida de disciplina en el trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión viene subrayando la necesidad de modificar o de derogar determinadas disposiciones de la ley núm. 5/82, de 9 de junio de 1989, relativa a la defensa de la economía. Esta ley permite castigar aquellos comportamientos que, directa o indirectamente, comprometan el desarrollo económico, impidan la ejecución del Plan estatal nacional y atenten contra el bienestar material y espiritual del pueblo. Los artículos 10, 12, 13 y 14 de la ley prevén penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) por faltar de diversas maneras a las obligaciones económicas enunciadas en las instrucciones, directivas, procedimientos, etc., que rigen en particular la preparación y la ejecución del Plan estatal nacional. El artículo 7 de la ley castiga aquellos comportamientos no intencionados (como la incuria, la falta de sentido de responsabilidad, etc.) que entrañan una violación de las normas de gestión y de disciplina.
El Gobierno indicó con anterioridad que la ley núm. 5/82 relativa a la defensa de la economía, así como la ley núm. 9/87 que la modifica, fueron derogadas por la Asamblea de la República el 21 de marzo de 2007. Con todo, la Comisión ha observado que el 20 de junio de 2007 el Consejo Constitucional declaró inconstitucional la ley adoptada por la Asamblea que derogaba las leyes núms. 5/82 y 9/87, considerando que la derogación en bloque de estas leyes tendría por efecto dejar de incriminar y castigar determinadas conductas antieconómicas no sancionadas por otros textos, dejando así un vacío jurídico. Observando que el Gobierno no aporta en su última memoria ninguna información con respecto al estatuto actual de la ley núm. 5/82 relativa a la defensa de la economía y la ley núm. 9/87 que la modifica, la Comisión invita al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos con miras a la despenalización de los comportamientos y las faltas contempladas en las disposiciones mencionadas de las leyes núms. 5182 y 9187 y a que tome las medidas necesarias en el marco del proceso de revisión de la legislación penal para derogar las disposiciones de las leyes que son contrarias al Convenio.
Artículo 1, d). Sanciones impuestas por haber participado en huelgas. En sus anteriores comentarios, la Comisión observó que, en virtud del párrafo 3 del artículo 268 de la Ley del Trabajo (ley núm. 23/2007), los trabajadores en huelga que violan las disposiciones del apartado 1 del artículo 202 y del apartado 1 del artículo 209 (obligación de prestar un servicio mínimo) se exponen a sanciones disciplinarias y pueden incurrir en responsabilidad penal, de conformidad con la legislación general. La Comisión solicitó al Gobierno que precisara la naturaleza de las penas a las que se exponen los trabajadores en huelga que incurrieran en responsabilidad penal así como las disposiciones de la legislación general que son aplicables al respecto.
La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que aún no se han recibido de las autoridades competentes las informaciones pertinentes, las cuales se comunicarán en cuanto sea posible. La Comisión recuerda a este respecto que, de conformidad con el artículo 1, d), del Convenio, las personas que participen pacíficamente en una huelga no podrán ser objeto de sanción penal con pena de prisión por la que debieran realizar un trabajo penitenciario obligatorio. Por consiguiente, la Comisión ruega una vez más al Gobierno que indique cuál es la naturaleza de las penas a que se exponen los trabajadores en huelga que incurrieran en responsabilidad penal debido a la aplicación del párrafo 3 del artículo 268 de la Ley del Trabajo. Refiriéndose también a los comentarios de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que no se imponga ninguna pena de prisión que conlleve trabajo penitenciario obligatorio a los trabajadores que participen pacíficamente en una huelga.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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