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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Morocco (Ratification: 1957)

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Artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. Movilización de personas. Desde hace muchos años la Comisión señala a la atención del Gobierno la no conformidad entre el Convenio y varios textos legislativos que autorizan la movilización de personas y la requisición de bienes, con miras a asegurar la satisfacción de las necesidades del país (dahir de 10 de agosto de 1915 y dahir de 25 de marzo de 1918, que se retoman en el dahir de 13 de septiembre de 1938 y que el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963, volvió a poner en vigor). La Comisión también había notado que se había logrado un consenso con los interlocutores sociales para modificar las disposiciones de la legislación, y el hecho de que en la práctica no parecen ser utilizadas para la movilización de personas. Asimismo, la Comisión había expresado la esperanza de que los contactos entre la Dirección del Trabajo y el Ministerio del Interior se traducirían rápidamente en la armonización del dahir de 1938 con el Convenio.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el dahir de 1938 sólo concierne la movilización de la población en tiempos de guerra y que no se aplica este texto que quedó en desuso. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que el dahir de 15 de agosto de 1915 que rige las movilizaciones a ser efectuadas por necesidad militar, el dahir de 13 de septiembre de 1938 sobre la organización del país en tiempo de guerra y el dahir sobre las requisiciones civiles de 11 de mayo de 1931 sólo son aplicables en caso de fuerza mayor y en aras del interés general de la nación. La Comisión recuerda que los textos precitados van más allá de lo autorizado por el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio en virtud del cual los poderes de movilización y, en consecuencia, de imposición de un trabajo deberán limitarse a las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Por consiguiente, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno tomar las medidas necesarias para asegurar la derogación o modificación del dahir de 1938 con miras a asegurar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio y con la práctica indicada.
Artículo 25. Aplicación de sanciones penales realmente eficaces. Desde hace unos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la limitada capacidad disuasiva de las sanciones previstas en el artículo 12 del Código del Trabajo contra las personas que recurren a la movilización de los asalariados para la realización de un trabajo forzoso o contra su voluntad (una multa de 25 000 a 30 000 dirhams y, en caso de reincidencia, una multa que se lleva al doble y de una pena de reclusión de seis días a tres meses o sólo de una de esas dos penas). La Comisión subrayó que el recurso al trabajo forzoso constituye una infracción grave y que las penas impuestas deberán poder considerarse como sanciones eficaces para poder desempeñar un papel realmente disuasivo.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las sanciones por trabajo forzoso previstas en el artículo 12 del Código del Trabajo corresponden a sanciones penales similares a aquellas impuestas por infracción penal. El Gobierno indica además que el Código Penal criminaliza todo acto que acompañe el trabajo forzoso, en especial el recurrir a la violencia o a la tortura, y que se tomaran en cuenta los comentarios de la Comisión en las próximas revisiones del Código Penal. Al tiempo que toma nota de dichas indicaciones, la Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno pueda informar sobre la adopción de las medidas necesarias con miras a completar su legislación nacional de manera que se les pueda imponer sanciones penales realmente eficaces y disuasivas a las personas que recurran al trabajo forzoso.
La Comisión planea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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