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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Sudan (Ratification: 1957)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Sudan (Ratification: 2021)

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Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Abolición de las prácticas de trabajo forzoso. Durante muchos años, la Comisión ha venido señalando la existencia de prácticas de secuestro y explotación de trabajo forzoso, que han afectado a miles de mujeres y de niños en las regiones del país en las que existía un conflicto armado. La Comisión ha destacado reiteradamente que las situaciones de que se trata constituían graves violaciones del Convenio, dado que las víctimas están forzadas a realizar un trabajo para el cual no se han ofrecido voluntariamente, en condiciones sumamente rigurosas, en combinación con malos tratos, que pueden incluir la tortura y la muertes.
La Comisión también recordó que el presente caso fue discutido en numerosas ocasiones por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. En sus conclusiones adoptadas en junio de 2010, la Comisión de la Conferencia tomó nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar la situación de los derechos humanos en el país y de que se habían tomado medidas hacia la plena aplicación del Acuerdo General de Paz de 2005. Sin embargo, la Comisión de la Conferencia observó que no existían pruebas verificables de que se hubiera erradicado por completo en la práctica el trabajo forzoso y que no se habían comunicado estadísticas actualizadas sobre las actividades del Comité para la Erradicación del Secuestro de Mujeres y Niños (CEAWC), indicando el número de casos de identificación de víctimas y de reunificación familiar. La Comisión también tomó nota del informe del experto independiente sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán (A/HRC/15/CRP.1) para el período que se extiende del 1.º de mayo al 31 de agosto de 2010, señalando que, si bien el Gobierno seguía tomando medidas orientadas hacia la transformación democrática, la situación general de los derechos humanos en el Sudán se había deteriorado. Asimismo, la Comisión tomó nota de las alegaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de agosto de 2010, en el sentido de que siguen existiendo graves problemas en materia de trabajo forzoso e indemnización de las víctimas. Según la CSI, continúa la práctica del secuestro y de la explotación del trabajo forzoso que afecta a miles de mujeres y de niños en zonas de conflictos armados.
A este respecto, el Gobierno manifestó su compromiso de erradicar por completo el fenómeno de los secuestros y brindar un apoyo continuado al CEAWC. Además, señaló que habían cesado completamente los secuestros, un hecho que, según el Gobierno, también fue confirmado por el Comité de los Jefes Dinka (DCC). Sin embargo, la Comisión observó que esta declaración estaba en contradicción con otras fuentes fiables de información, incluida la procedente de los organismos de las Naciones Unidas, de las organizaciones representativas de trabajadores y las organizaciones no gubernamentales. Por consiguiente, al tiempo de tomar nota de que el Gobierno reitera su compromiso de resolver el problema, la Comisión instó al Gobierno a que redoblara sus esfuerzos para erradicar completamente las prácticas de trabajo forzoso. Expresó la firma esperanza de que el Gobierno seguiría comunicando información detallada sobre el proceso de liberación y de reunificación, aportando estadísticas actualizadas y fiables apoyadas por los informes del CEAWC.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria de noviembre 2011 de que está plenamente comprometido con la aplicación de los Convenios de la OIT. El Gobierno indica que ha adoptado el diálogo como criterio para resolver los conflictos que ocurren dentro del país. A este respecto, la Comisión toma nota de la descripción del Gobierno de los acontecimientos relacionados con el cese de las hostilidades en el país, tales como la continuada aplicación del Acuerdo General de Paz de 2005, el referéndum y la posterior secesión del Sudán Meridional a fin de crear el Sudán del Sur, la firma de un acuerdo en la región este del país que puso término al conflicto armado en esa región y la firma del Documento de Doha para la Paz en Darfur entre el Gobierno y 20 movimientos armados de la región. Por lo que respecta a los casos de secuestro, el Gobierno indica que se proporcionó ayuda psicológica y social así como oportunidades de educación y formación profesional, y se organizaron programas de formación para 78 trabajadores sociales a fin de capacitarlos en localización de los niños y la reunificación familiar. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que la mayoría de los casos de secuestro ocurridos en el pasado se registraron entre las tribus de las regiones en las que existía un conflicto armado, incluyendo la zona que en la actualidad es Sudán del Sur, o en las regiones sujetas a una administración conjunta. A este respecto, la Comisión toma nota de la información procedente de diversos documentos de las Naciones Unidas indicando que las hostilidades y las consecuentes violaciones de los derechos humanos, incluidos los secuestros persisten en algunas partes del Sudán, especialmente en Darfur y en el Kordofan Meridional.
En relación con Darfur, la Comisión toma nota de la información que figura en el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la Operación Híbrida de la Unión Africana y las Naciones Unidas en Darfur (UNAMID), de 17 de abril de 2012, en el sentido de que las partes signatarias del Documento de Doha para la Paz en Darfur, siguieron trabajando para aplicar sus disposiciones. Sin embargo, en este informe se indica que entre diciembre de 2011 y abril de 2012 se registraron enfrentamientos esporádicos entre el Gobierno y fuerzas de los movimientos, en particular en Darfur del Norte y Darfur Central (S/2012/231, párrafos 3 y 18). Se señala en el informe que la situación de los derechos humanos en Darfur se deterioró durante ese período, y se informó de diez casos de secuestro de residentes locales (párrafos 29 y 40). Además, se menciona en ese informe que la UNAMID documentó tres casos de secuestro (párrafo 43). Además, en referencia a los comentarios formulados en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), la Comisión observa que según el informe del Secretario General sobre los niños y los conflictos armados, de 26 de abril de 2012, el equipo de tareas en el país para la supervisión y presentación de informes documentó 45 casos de reclutamiento y utilización de niños para los conflictos armados en Darfur en 2011; la mayoría de esos casos tuvieron lugar en zonas controladas por el Gobierno (A/66/782, párrafo 109).
En relación con el Kordofan Meridional, la Comisión toma nota de la información que figura en el decimotercer informe periódico de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán, titulado «Informe preliminar sobre las violaciones en materia de derechos humanos y al derecho internacional humanitario en Kordofan Meridional entre el 5 y el 30 de junio de 2011» indicando que el componente de derechos humanos de la Misión de las Naciones Unidas en el Sudán recibió varios informes denunciando secuestros y desapariciones de personas en la región. En ese informe se indica que, si bien no se cuenta con cifras precisas, las víctimas eran presuntos partidarios al Movimiento de Liberación del Pueblo Sudanés y los integrantes del Ejército de Liberación del Pueblo Sudanés (párrafo 30). Además, en cuanto a la región de Abyei, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el informe del Secretario General sobre la situación en Abyei, de 24 de mayo de 2012, en el sentido de que la situación de seguridad se mantuvo tensa y muy imprevisible debido a la presencia constante de las fuerzas armadas no autorizadas en la región y de que persiste una gran preocupación en el ámbito de la protección de los civiles en Abyei (S/2012/358, párrafos 2 y 23). En este informe se indica también que no se han producido cambios significativos en la puesta en marcha del mecanismo de vigilancia en materia de derechos humanos en la región de Abyei (párrafo 24). Por último, remitiéndose a la aplicación del Convenio núm. 182, la Comisión toma nota de que según el informe del Secretario General, sobre la situación de los niños y el conflicto armado, de 26 de abril de 2012, los casos de reclutamiento y de utilización de niños en el conflicto armado aumentaron considerablemente en Abyei, en el Nilo Azul y Kordofan Meridional en 2011, incluyéndose alegaciones de secuestro de niños con el objetivo de su reclutamiento forzoso (A/66/782, párrafo 114).
En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para erradicar por completo las prácticas de trabajo forzoso en el país y, en particular, resolver los casos de secuestros en todas las regiones del país y garantizar a las víctimas el derecho de reunirse con sus familias. Además, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar un clima de estabilidad que impida la legitimación o la impunidad del recurso al trabajo forzoso. A este respecto, la Comisión reitera que es necesario que el Gobierno adopte medidas urgentes, de conformidad con las recomendaciones de los organismos y de las agencias internacionales pertinentes, para poner fin a todas las violaciones de derechos humanos y a la impunidad, lo cual contribuiría a garantizar el pleno cumplimiento del Convenio. Por último, al tomar nota de que el Gobierno solicita la asistencia técnica de la OIT, la Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias, con la asistencia de la Oficina, para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio tanto en la legislación como en la práctica y que comunicará, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 25. Sanciones por imposición de trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las disposiciones del Código Penal que castigan el delito de secuestro con penas de reclusión. No obstante, la Comisión también tomó nota de la reiterada indicación del Gobierno en sus memorias de que todas las tribus afectadas habían solicitado al CEAWC, que consideraba en un principio que la mejor medida para erradicar los secuestros consistía en valerse de acciones legales, que no se recurriera a dichas acciones, salvo que los esfuerzos amistosos de las tribus no hubiesen arrojado buenos resultados. El Gobierno señaló que, en el contexto del Acuerdo General de Paz, para no continuar con los procesamientos de los responsables de secuestros y de trabajo forzoso, podía invocarse el espíritu de la reconciliación nacional. Además, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno formulada en la Comisión de la Conferencia en junio de 2010, según la cual, hacer comparecer a los autores ante la justicia tendría repercusiones negativas en el regreso o asentamiento de la población.
Sin embargo, la Comisión tomó nota de que la Resolución núm. 1881 (2009) del Consejo de Seguridad, pone de relieve la necesidad de hacer comparecer ante la justicia a los autores de las violaciones de derechos humanos e instó al Gobierno del Sudán a que cumpla sus obligaciones a este respecto. La Comisión también tomó nota de que en el informe de la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán (A/HRC/11/14, de junio de 2009), se reiteró la recomendación de que se investigaran debidamente todos los alegatos de violaciones de derechos humanos y que los autores fuesen llevados con prontitud ante la justicia (párrafo 92, d)). Además, la Comisión tomó nota posteriormente del informe del experto independiente sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán (A/HRC/15/CRP.1) correspondiente al período comprendido entre el 1.º de mayo y el 31 de agosto de 2010, en el que se recomienda al Gobierno que «se investiguen debidamente todos los alegatos de violaciones de derechos humanos y del derecho humanitario internacional, y que los autores sean llevados con prontitud ante la justicia, en particular aquellos con responsabilidades de mando». La Comisión observó también que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2010, tomó nota con preocupación de la falta de responsabilidad de los autores e instó vivamente al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos, incluso a través de la CEAWC, a efectos de garantizar la plena aplicación del Convenio, tanto en la ley como en la práctica. Además, la Comisión tomó nota de que la CSI señaló que el Gobierno sigue negándose a castigar a los que imponen trabajo forzoso, insistiendo en que tales casos e resolverán a través del tradicional proceso de mediación presidido por el jefe comunitario. A este respecto, la CSI afirma que no existen pruebas documentadas de que el proceso de mediación comunitario informal haya arrojado resultados positivos. La CSI consideró que el Gobierno debía fortalecer el trabajo de la CEAWC en cuanto al procesamiento de los autores de secuestro y de trabajo forzoso, dado que algunos autores de esos delitos no están dispuestos a cooperar.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria más reciente que en 2010 se encomendó al Consejo Consultivo de Derechos Humanos el seguimiento de la cuestión del secuestro de mujeres y niños, labor que fue llevada a cabo por el CEAWC. El Gobierno indica que los casos de secuestros que ocurrieron fuera de la región que en la actualidad es parte de Sudán del Sur o de los territorios de administración conjunta se resolvieron mediante contactos directos en el marco de una comisión conjunta creada por el Gobierno y el UNICEF. El Gobierno informa también que, por el momento, no es posible compilar estadísticas sobre este tema.
La Comisión lamenta tomar nota de la falta de información actualizada sobre investigaciones y procesamientos relativos a secuestros y trabajo forzoso en el país o acerca de las actividades del CEAWC. Sin embargo, en cuanto a la situación en Darfur, la Comisión observa que, según se indica en el informe del Secretario General sobre la UNAMID, de 17 de abril de 2012, el Ministro de Justicia del Sudán, por decreto de enero de 2012, procedió al nombramiento de un Fiscal en el Tribunal Especial para Darfur, con jurisdicción sobre las violaciones flagrantes de los derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas desde 2003 (S/2012/231, párrafo 83). Asimismo, la Comisión toma nota de que en el decimotercer informe periódico de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán, titulado «Informe preliminar sobre las violaciones en materia de derechos humanos y al derecho internacional humanitario en Kordofan Meridional», de agosto de 2011, recomendó que se llevara a cabo una investigación independiente, amplia y objetiva sobre los alegatos de violaciones a los derechos humanos internacionales y al derecho humanitario ocurridas durante las hostilidades en el Kordofan Meridional, con objeto de determinar la responsabilidad de los autores. En ese informe se recomienda que se levanten las inmunidades de los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad a fin de permitir su enjuiciamiento en observancia de las normas relativas al debido proceso y a un juicio justo (página 12).
La Comisión recuerda nuevamente a este respecto que, en virtud del Artículo 25 del Convenio, «el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo miembro que ratifique el presente convenio tendrá obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente». Por consiguiente, la Comisión considera que la falta de aplicación de sanciones penales a los autores vulnera esta disposición del Convenio y puede tener como consecuencia crear un entorno de impunidad de los secuestradores que explotan el trabajo forzoso. En consecuencia, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que sean incoados procedimientos legales contra los autores de secuestros, y de que se impongan sanciones penales a las personas condenadas por haber impuesto trabajo forzoso, como lo exige el Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas en el marco del CEAWC y el Tribunal Especial para Darfur en los casos de secuestros relacionados con la imposición de trabajo forzoso. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el suministro de información sobre la aplicación en la práctica de la disposición penal que sanciona el delito de secuestro, así como sobre las disposiciones que castigan el rapto y la imposición de trabajo forzoso (artículos 161, 162 y 163 del Código Penal) incluyendo el número de investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones impuestas.
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