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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Hungary (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, incluida la información relativa a la Ley núm. LXXIII, de 2009, sobre el Consejo Nacional de Conciliación de Intereses, y a la Ley núm. LXXIV sobre las Comisiones de Diálogo Sectorial y ciertas cuestiones de diálogo social de nivel intermedio, y los datos estadísticos relativos al número y cobertura de los convenios colectivos recientemente concluidos. La Comisión también toma nota de las observaciones relativas a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011.
La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI relativos a la aplicación del Convenio, de fecha 31 de julio de 2012. La Comisión pide al Gobierno que facilite sus observaciones al respecto.
La Comisión también toma nota de la adopción, el 13 de diciembre de 2011, de la Ley núm. I, de 2012, por la que se promulga el Código del Trabajo.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. La Comisión tomó nota anteriormente de los comentarios formulados por la Oficina en relación con el proyecto de código del trabajo, especialmente sobre la necesidad de facilitar procedimientos rápidos de apelación y sanciones disuasorias en casos de actos de discriminación antisindical. Por lo que respecta a los dirigentes sindicales, la Comisión toma nota de que: i) el artículo 273 del nuevo Código del Trabajo contempla protección para un número limitado de dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical que adoptan la forma de un despido o traslado y exige el consentimiento previo del órgano sindical más elevado; ii) el artículo 83 prevé el reintegro en caso de despidos que vulneran el requisito de consentimiento previo para dar por terminada la relación de trabajo de un dirigente sindical; iii) el artículo 82 establece una indemnización que no será superior a 12 salarios mensuales en ausencia del trabajador en caso de despido injustificado de dirigentes sindicales; iv) no resulta claro si el nuevo Código del Trabajo establece alguna sanción por actos de discriminación antisindical contra dirigentes sindicales, y v) la Ley sobre la Inspección del Trabajo, de 1996, fue enmendada para dar cumplimiento a las normas de protección en el empleo de los trabajadores elegidos para un cargo sindical y establece la obligatoriedad de una multa en el caso de que un empleador no haya otorgado a esos trabajadores la protección prevista en el Código del Trabajo. En relación con los afiliados al sindicato, la Comisión toma nota de que: i) el artículo 271 del nuevo Código del Trabajo prohíbe de manera general el despido o la discriminación de los trabajadores por motivos de su afiliación o actividad sindical, tanto a la fecha de la contratación como en el curso del empleo; ii) en el caso de despidos injustificados de afiliados sindicales, el artículo 82 prevé una indemnización que no será superior a 12 meses de remuneración del trabajador; iii) no queda claro si el nuevo Código del Trabajo establece sanciones por actos de discriminación antisindical contra los afiliados, y iv) la Ley sobre la Inspección del Trabajo establece sanciones especialmente severas para las ofensas reiteradas que vulneran los derechos de un grupo de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información relativa al monto de las multas y a las sanciones económicas o de otro tipo que puede imponer la inspección del trabajo en caso de discriminación antisindical contra dirigentes del sindicato o sus afiliados.
Además, en relación con la protección efectiva en la práctica contra actos sindicales de despido y otros actos de discriminación antisindical, la Comisión toma nota de que: i) el Gobierno proporciona información relativa al procedimiento instituido por la Autoridad encargada de la Igualdad de Trabajo; ii) la CSI hizo referencia en 2011 a varios alegatos específicos de discriminación antisindical, y iii) en el marco del caso núm. 2775, el Comité de Libertad Sindical examinó numerosos alegatos de esta naturaleza, así como los presuntos retrasos observados en los procedimientos conexos. La Comisión invita al Gobierno a iniciar un foro de diálogo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas en relación con el funcionamiento y extensión del procedimiento vigente en materia de discriminación antisindical.
Artículo 2. Actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban los actos antisindicales de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más en su memoria que considera que la Constitución, el Código del Trabajo, la Ley sobre Libertad Sindical, y el artículo 15 de la Ley sobre Finanzas Públicas, así como las severas sanciones previstas en la Ley sobre la Inspección del Trabajo por infracciones reiteradas que vulneran el derecho de un grupo de trabajadores son suficientes para impedir los actos de injerencia. La Comisión también toma nota de que, de conformidad con el artículo 271, 4) del nuevo Código del Trabajo, todo derecho o prestación no puede depender de la afiliación o falta de afiliación a un sindicato. A este respecto, la Comisión recuerda que las modalidades concretas que revisten los actos de injerencia que pueden menoscabar las garantías estipuladas en el Convenio son de muy diversa índole. La Comisión observa que las disposiciones en vigor no parecen abarcar todas las formas de injerencia antisindical. La Comisión subraya la necesidad de adoptar disposiciones de protección contra todo acto de injerencia, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Asimismo, la Comisión estima que la legislación debería establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia para garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 231 y 232). La Comisión pide al Gobierno que adopte disposiciones legislativas específicas que prohíban todos los actos de injerencia por parte del empleador. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información relativa a las sanciones impuestas a la legislación y en la práctica en caso de actos de injerencia antisindical.
Artículo 4. Representatividad para la conclusión de convenios colectivos. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para reducir el requisito del 65 por ciento establecido en el Código del Trabajo, así como para garantizar que cuando no haya ningún sindicato que represente al 65 por ciento de los trabajadores en una unidad de negociación, los derechos de negociación colectiva se atribuirán a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ya no se exige a los sindicatos que representen al 65 por ciento de la fuerza de trabajo para poder participar en una negociación colectiva. La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 276, 2) del Código del Trabajo recientemente adoptado, los sindicatos tendrán derecho a concluir convenios colectivos si el número de sus afiliados alcanza al 10 por ciento: i) del total de trabajadores empleados por los empleadores; o ii) sobre el número de trabajadores cubiertos por el convenio colectivo concluido por el grupo de interés de los empleadores; además, dos o más sindicatos podrán unirse para alcanzar el porcentaje requerido. Al tomar nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno en relación con la negociación colectiva, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar información más detallada respecto de los sectores y del número total de trabajadores abarcados por los convenios colectivos.
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