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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Guyana (Ratification: 1966)

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Artículos 20 y 21 del Convenio. Contenido y comunicación del informe anual de inspección. La Comisión lamenta tomar nota de que el último informe anual del Departamento de Relaciones Industriales del Ministerio de Trabajo, Recursos Humanos y Seguridad Social fue recibido en 2006 y se refiere al año 2004. Además, lamenta que el Gobierno no haya comunicado una respuesta a los comentarios de la Comisión sobre este informe en 2007, y pedidos en 2008, 2009, 2010 y 2011. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores, redactados como sigue:
La Comisión toma nota de la comunicación, en los plazos previstos en el artículo 20, del informe anual para 2004 del Departamento de Relaciones Industriales. Sin embargo, toma nota nuevamente de que no contiene información sobre el número de establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección y el número de trabajadores empleados en ellos (artículo 21, c)) que es esencial para evaluar en qué medida se aplica el Convenio. Además, nunca se han proporcionado estadísticas relativas a los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional (artículo 21, f) y g)) y, por ese motivo, es imposible evaluar la labor de la inspección del trabajo en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias, en particular, solicitando la cooperación de otras instituciones públicas y privadas competentes, en particular los servicios fiscales, con el fin de establecer un registro de empresas sujetas a inspección a fin de que cada servicio de inspección pueda planificar sus intervenciones con miras a la prevención, mientras continúa respondiendo a las solicitudes específicas.
La Comisión también agradecería al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que, de conformidad con el artículo 14 del Convenio, se notifiquen a los inspectores del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional para que, por una parte, estén en condiciones de identificar los riesgos inherentes a las diversas actividades que se realizan en los lugares de trabajo sujetos a inspección y tomar medidas preventivas y, por otra parte, puedan proporcionar información pertinente a la autoridad central de inspección a los fines establecidos en el Convenio.
Por último, la Comisión invita al Gobierno a señalar a la atención de la autoridad central de inspección del trabajo la valiosa orientación proporcionada en la parte IV de la Recomendación núm. 81, sobre la manera en que puede presentarse la información requerida por el artículo 21 para reflejar la labor de la inspección del trabajo en la práctica.
Además, la Comisión recuerda que la obligación de comunicar un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en virtud del artículo 20 del Convenio está es una obligación de ejecución continua y solicita al Gobierno que vele por su publicación y comunicación a la OIT en los plazos establecidos en los párrafos 2 y 3 de ese artículo.
La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar en breve las medidas necesarias, y le recuerda que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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