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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - France (Ratification: 1981)

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Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó que, pese a ciertas iniciativas, las medidas y dispositivos puestos en práctica no parecían producir efectos suficientes para luchar de manera efectiva contra la discriminación basada en motivos de raza o ascendencia nacional, especialmente en cuanto al acceso al empleo de los jóvenes franceses de origen extranjero, y pidió al Gobierno que reforzara su acción a fin de promover de manera efectiva la igualdad en ese ámbito. Además, la Comisión tomó nota del programa de acción y de las recomendaciones elaboradas por el Comisionado para la diversidad y la igualdad de oportunidades, en 2009, el cual contiene una lista de actividades a desarrollar para promover la igualdad de oportunidades, en particular, en materia de educación y de empleo. La Comisión también observó que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) tomó nota del proyecto de plan nacional de lucha contra el racismo (documento CERD/FRA/CO/17-19, de 27 de agosto de 2010, párrafo 9).
A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones presentadas por el Gobierno al CERD, tras las recomendaciones de este último, y según las cuales el Plan nacional de acción contra el racismo y el antisemitismo que incluye un aspecto relativo a «la promoción de la igualdad de oportunidades, en particular en la esfera profesional» está en curso de finalización (documento CERD/C/FRA/CO/17-19(Add.1), de 6 de octubre de 2011, párrafo 7). La Comisión toma nota además de que, según el informe anual (2011), del Defensor del Pueblo, institución a la cual se ha integrado la Alta Autoridad para Combatir la Discriminación y Promover la Igualdad (HALDE) en 2011, «el origen» — entendido como «la ascendencia nacional» en el sentido del párrafo 1, a), del artículo 1 del Convenio — sigue siendo el motivo de discriminación que se invoca más a menudo en las reclamaciones relativas al empleo (23,5 por ciento del total de reclamaciones registradas), y el empleo sigue siendo el ámbito en el que se registra el mayor número de reclamaciones (48,3 por ciento del número total de reclamaciones). La Comisión también toma nota de la publicación, en febrero de 2010, de un informe del Comité para la Medición y Evaluación de las Discriminaciones y la Diversidad (COMEDD) titulado «Desigualdades y discriminaciones – Para una utilización crítica y responsable de la herramienta estadística», al cual se refiere el Gobierno en su memoria, que, en particular propicia: el establecimiento de un sistema de información estadística regular sobre las discriminaciones y la diversidad; la creación de un observatorio de la discriminación; y la elaboración, en las empresas de más de 250 trabajadores, de un informe de situación comparada sobre las diferencias de trato y vinculada a la ascendencia nacional, que los empleadores estarán obligados a completar anualmente en lo que respecta a la contratación, el ascenso, los tipos de contrato, el acceso a la formación, el nivel de remuneración, etc., al igual de lo que se realiza para medir las diferencias entre hombres y mujeres en las empresas de más de 50 trabajadores. El informe del COMEDD precisa que el informe de situación comparada podría transmitirse a los representantes del personal con objeto de definir los programas de lucha contra la discriminación en el marco del acuerdo interprofesional relativo a la diversidad en la empresa, que fue firmado en 2006 y pasó a ser obligatorio en 2008. Por lo que respecta a la aplicación de este acuerdo, el Gobierno indica, en respuesta a la solicitud de información de la Comisión, que es prácticamente imposible apreciar el número de acuerdos de empresa específicamente consagrados en todo o en parte a la diversidad. Sin embargo, la Comisión observa que el acuerdo interprofesional preveía el establecimiento de una comisión paritaria de seguimiento encargado de efectuar un balance de la aplicación de sus disposiciones por ramas, empresas y territorio.
En relación con su observación anterior y constatando que la situación no parece haber progresado en materia de igualdad en el empleo y la ocupación, sin distinción por motivos de raza, color o ascendencia nacional, la Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las medidas destinadas a enfrentar de manera efectiva el problema de la discriminación basada en los motivos antes mencionados y sus causas subyacentes, incluidas las medidas destinadas a luchar contra los prejuicios y estereotipos respecto de ciertos grupos de la población y a promover la tolerancia, y le pide que comunique informaciones sobre toda medida que se haya adoptado a estos efectos. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a que comunique informaciones, especialmente sobre los puntos siguientes:
  • i) contenido y puesta en práctica del Plan nacional de acción contra el racismo y el antisemitismo en lo referente a la educación, la formación profesional y el empleo;
  • ii) el curso eventualmente dado al programa de acción y a las recomendaciones del Comisionado para la diversidad y la igualdad de oportunidades, así como las recomendaciones del COMEDD en materia de empleo, especialmente en relación con el informe de situación comparada y el papel de los interlocutores sociales.
Asimismo, se invita al Gobierno a que comunique informaciones detalladas sobre la aplicación del acuerdo nacional interprofesional relativa a la diversidad en la empresa y comunicar los resultados de todo balance de las medidas tomadas en favor de la igualdad de oportunidades y de trato en las ramas de producción y en las empresas.
Discriminación basada en motivos religiosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que comunicara informaciones sobre la aplicación de la ley núm. 65, de 17 de marzo de 2004, y su circular de ejecución, de 18 de mayo de 2004, que prohíben el uso, en las escuelas, colegios y liceos públicos, de cualquier signo o vestimenta mediante los cuales los alumnos manifiestan de manera ostensible su pertenencia religiosa, bajo la pena de imponerles una sanción disciplinaria que puede llegar hasta la expulsión de esos establecimientos. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto y pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre los puntos siguientes:
  • i) toda decisión administrativa o judicial relativa a la aplicación de la mencionada legislación;
  • ii) el número de estudiantes que han sido expulsados de los establecimientos escolares en aplicación de la ley antes mencionada desglosado por sexo y edad, así como la naturaleza de los signos religiosos o la vestimenta en cuestión, y
  • iii) las medidas adoptadas para garantizar que los alumnos que hayan sido expulsados tengan, no obstante, la posibilidad de acceder a la educación y a la formación.
La Comisión también pide al Gobierno que garantice que la aplicación de esta ley no tenga como consecuencia la disminución de las oportunidades de las mujeres para encontrar un empleo en el futuro y pide al Gobierno que envíe información específica sobre el impacto en las oportunidades de empleo de hombres y mujeres respectivamente.
En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la ley núm. 2010-1192, de 11 de octubre de 2010 que prohíbe la disimulación del rostro en lugares públicos y pidió al Gobierno que comunicara informaciones relativas a su aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. En vista del efecto discriminatorio que podría tener esta ley, la Comisión pide al Gobierno nuevamente que comunique informaciones relativas a la aplicación de la ley núm. 2010-1192 en la práctica en relación con el empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que están siendo adoptadas y que garantice que la aplicación de esta ley no tenga como consecuencia impedir que las jóvenes de religión musulmana que utilizan el velo integral puedan encontrar y ejercer un empleo y que indique si se ha previsto un mecanismo de evaluación de los efectos de ese texto.
Igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres en la función pública. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a ese respecto. No obstante, la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el informe sobre «la igualdad profesional del hombre y la mujer en la función pública» presentado por una diputada al Presidente de la República, en enero de 2011, que elabora un panorama detallado de las desigualdades que subsisten en detrimento de la mujer, especialmente de la segregación ocupacional, tanto horizontal como vertical, las diferencias de la remuneración y de desarrollo de la carrera (incluido el trabajo a tiempo parcial), y formula numerosas recomendaciones para subsanar esta situación. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 2012 347, de 12 de marzo de 2012, relativa al acceso al empleo en carácter de titular y a la mejora de las condiciones de empleo de los agentes contractuales en la función pública, a la lucha contra las discriminaciones y que incluye diversas disposiciones relativas a la función pública, así como a la adopción del decreto núm. 2012-601, de 30 de abril de 2012, relativo a las modalidades para realizar nombramientos equilibrados en la categoría superior de la función pública, en el que se establecen objetivos cuantificados y progresivos para el nombramiento de mujeres en cargos de la categoría superior (artículo 56: 20 por ciento para 2013 2015, 30 por ciento entre 2015-2017 y 40 por ciento a partir de 2018) y cupos relativos a la representación de las mujeres en los consejos de administración y de vigilancia de los establecimientos públicos y en otras instancias (artículos 52-55) y contiene disposiciones relativas a la licencia parental. Además, prevé que la igualdad en la ocupación, incluida en materia de contratación, formación, tiempo de trabajo, ascensos, condiciones de trabajo, remuneración y la conciliación entre la actividad profesional y la vida personal, debe ser objeto de un informe anual (artículo 51). La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando, en colaboración con los interlocutores sociales, medidas para promover la igualdad entre hombres y mujeres en la función pública y alentar la evolución profesional de las mujeres, proporcionando informaciones relativas a la aplicación de las medidas de igualdad profesional, con inclusión de objetivos cuantificados y cupos en materia de nombramientos establecidos en la ley y sobre los resultados obtenidos. La Comisión pide al Gobierno que indique el curso que eventualmente se ha dado a las demás proposiciones que figuran en el informe de 2011 sobre la igualdad profesional entre el hombre y la mujer en la función pública.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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