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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Mexico (Ratification: 2000)

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Artículos 3, a), y 7, 1), del Convenio. Venta y trata de niños y sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia (CENAPI), de la Procuraduría General de la República, desarrolló el Sistema Nacional contra la Trata de Personas (SINTRA), con el objetivo de reunir informaciones acerca de la trata de personas y de otros delitos conexos. La Comisión también toma nota de las estadísticas de la Unidad de Lucha contra la Trata de Mujeres y Personas que depende de la Procuraduría General (FEVIMTRA) relativas al número de investigaciones realizadas, condenas y sanciones impuestas. Sin embargo, la Comisión expresó preocupación ante el número poco elevado de condenas obtenidas por hechos de trata de niños menores de 18 años edad para su explotación comercial y sexual, habida cuenta de la magnitud del fenómeno de la práctica en el país, y ante los alegatos de complicidad de los funcionarios públicos en los asuntos de trata.
La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, de 14 de junio de 2012, que deroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas de 27 de noviembre de 2007. La Comisión toma nota de que la ley tipifica como delito no sólo la trata de niños para su explotación sexual y laboral, sino también la utilización de niños para la producción de pornografía, mendicidad y actividades ilícitas. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 42, VII), dispone que las penas se aumentarán hasta el 50 por ciento cuando la víctima sea menor de 18 años de edad. La ley también establece un amplio marco jurídico institucional para luchar contra esos delitos, que determina las facultades, las obligaciones y la coordinación de los diversos actores que participan en la prevención y sanción de tales delitos y brinda asistencia y cuidados especializados a las víctimas menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno en su memoria en relación con la aplicación práctica de la ley en cuanto a la prevención y sanción de los hechos de trata de personas. Entre junio de 2011 y julio de 2012, en el departamento de Veracruz, sólo se informó de tres delitos de trata de niños menores de 18 años de edad. La Comisión observa, no obstante, que la información proporcionada por el Gobierno no especifica el número de condenas dictadas, en cuántos de esos casos existe la complicidad de funcionarios públicos en la trata de menores y el tipo de sanciones aplicadas.
La Comisión expresa la firme esperanza de que la aplicación de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, de 14 de junio de 2012, permitirá al Gobierno combatir más eficazmente la venta y la trata de niños y adolescentes menores de 18 años. En el contexto de aplicación de la nueva ley, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar la eliminación, en la práctica, de esta peor forma de trabajo infantil, velando por que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y el procesamiento riguroso de las personas que se dedican a tales actos, incluidos los funcionarios del Estado sospechosos de complicidad, y que se impongan en la práctica sanciones suficiente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información detallada sobre la aplicación de la nueva ley, en la práctica, en los estados federales, incluyendo el número de infracciones denunciadas, de investigaciones realizadas, de acciones legales entabladas, de condenas dictadas y de sanciones penales impuestas.
Artículo 3, b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la creación de una base de datos en el ámbito federal, sobre el número y la naturaleza de las infracciones relativas a la prostitución, a la explotación sexual y al turismo sexual que implican a personas menores de 18 años de edad, y tomó nota del número de investigaciones y condenas relativas a la prostitución y pornografía infantil. Además, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 7 de abril de 2011, sobre el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, manifestó su preocupación por los niveles elevados de utilización de niños en el turismo sexual, especialmente en las zonas turísticas (documento CRC/C/OPSC/MEX/CO/1, párrafo 27).
La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en su memoria, de que entre junio de 2011 y julio de 2012, la FEVIMTRA inició un total de 14 investigaciones en casos de pornografía de personas menores de 18 años, actualmente en trámite. La Comisión también toma nota de que según la información de la Base Nacional de Datos que compila información sobre el número y la naturaleza de los delitos relativos a la prostitución, la explotación sexual y el turismo sexual que implica a menores de 18 años de edad, entre junio de 2011 y julio de 2012 se informó de 11 delitos relativos a la utilización de niños en la pornografía en los estados de Chiapas y Chihuahua. La Comisión también toma nota de que la Procuraduría General de la República informó que el 21 de febrero de 2012, se obtuvo una sentencia condenatoria por el delito de pornografía infantil, en la que se impuso una pena de siete años de prisión. La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre el número de infracciones denunciadas, de investigaciones realizadas, de acciones legales entabladas, de condenas dictadas y de sanciones penales impuestas como resultado de las infracciones en materia de prostitución infantil y de pornografía infantil.
Artículos 3, d), y 4, 1). Trabajos peligrosos y determinación de la lista de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que algunas disposiciones de la legislación nacional que fijan en 18 años la edad de admisión a determinados tipos de trabajos que por su naturaleza o por las circunstancias en que se ejercen, pueden perjudicar la salud, la seguridad o la moralidad de los adolescentes. Sin embargo, también tomó nota de que, excepción hecha de estas disposiciones, la edad general de admisión a los trabajos peligrosos o insalubres se fijó en 16 años. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC, ha elaborado una lista de trabajos peligrosos e insalubres prohibidos a los niños, con miras a su adopción en carácter de legislación nacional.
La Comisión toma nota de que el 14 de noviembre de 2012, el Senado y la Cámara de Diputados han aprobado el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que en sus artículos 175 y 176 incluye una lista detallada de trabajos peligrosos para los niños. La Comisión toma nota de que la entrada en vigor del decreto aún está pendiente y a la espera de la firma presidencial y de su publicación en el Boletín Oficial. Al expresar su beneplácito por esa lista, la Comisión toma nota con preocupación que sólo un escaso número de actividades (seis) enumeradas en el artículo 176, b), están prohibidas para las personas menores de 18 años de edad, mientras que el artículo 176, a), permite la ocupación de niños en una serie de actividades peligrosas (27) a partir de los 16 años de edad. En consecuencia, con excepción del artículo 176, b), la edad general mínima establecida para la admisión a los trabajos peligrosos y perjudiciales para la salud sigue siendo de 16 años. A este respecto, la Comisión tomó nota con anterioridad de que no existe en la legislación mexicana una disposición que autorice el empleo o trabajo de los jóvenes a partir de la edad de 16 años siempre que se garantice estrictamente su protección y una formación previa, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). La Comisión toma nota de que el procedimiento de reforma de la legislación laboral no ha tratado esta cuestión y tales disposiciones no forman parte del decreto antes mencionado.
En este contexto, la Comisión también hace referencia a los resultados del módulo «Trabajo infantil», publicados en el marco de la encuesta nacional de ocupación y empleo de 2011, según los cuales el 28 por ciento de todos los niños y adolescentes de edades comprendidas entre los 5 y 17 años están expuestos a los riesgos del trabajo. Este porcentaje representa a 850 000 niños, de los cuales el 79,3 por ciento son varones y el 20,7 por ciento, mujeres. Entre estos riesgos se incluyen exposición a polvo, humos o fuego, ruido excesivo, humedad o temperaturas extremas, herramientas peligrosas, maquinaria pesada, oscuridad excesiva, productos químicos, explosivos y descargas de electricidad. La Comisión observa que muchos de esos riesgos corresponden a actividades enumeradas en el artículo 176, a), del decreto antes mencionado, que están autorizadas para los niños a partir de los 16 años de edad.
En consecuencia, la Comisión señala nuevamente que la edad general establecida por la Ley Federal del Trabajo, incluso tras la aprobación de la enmienda de esa ley, para la admisión a trabajos peligrosos e insalubres es de 16 años (artículo 175, a)), en contravención del artículo 3, d), del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1, del Convenio, los Estados Miembros deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter urgente. Asimismo, recuerda que el párrafo 4 de la Recomendación núm. 190 contempla la posibilidad de autorizar el empleo o el trabajo de niños a partir de la edad de 16 años bajo condiciones estrictas de protección, y siempre que éstos hayan recibido instrucción o formación adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, así como la previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores autorizadas.
La Comisión toma nota con preocupación del gran número de niños entre 16 y 18 años de edad ocupados en la práctica en trabajos peligrosos. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el artículo 1 del Convenio, leído juntamente con el artículo 3, d), para garantizar la prohibición del trabajo peligroso de los jóvenes menores de 18 años. No obstante, cuando ese trabajo sea desempeñado por adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que ese trabajo sólo se lleva a cabo de conformidad con las estrictas condiciones establecidas en el párrafo 4 de la Recomendación núm. 190, es decir, siempre que se protejan estrictamente la salud y seguridad de esos adolescentes y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en esa actividad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Programas de acción. Trata. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado una serie de medidas en el contexto del Programa Nacional para la Prevención y Supresión de la Trata. En colaboración con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD), el Gobierno lleva a cabo un estudio de diagnóstico sobre la situación de la trata de personas. Además, la Comisión toma nota de que se están elaborando una serie de protocolos para armonizar los procedimientos de investigación y procesamiento de los casos de trata, así como a la atención a las víctimas, la elaboración de mecanismos para alertar a la población vulnerable a la trata de personas (en particular, pueblos indígenas y jóvenes), diversas informaciones y actividades en materia de sensibilización, así como las actividades emprendidas en materia de desarrollo de la capacidad para funcionarios públicos que se dedican a la prevención en investigación de los casos de trata de personas. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas en el contexto del Programa Nacional para la Prevención y Supresión de la Trata, en particular en relación con la eliminación de la venta y la trata de niños.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y librarlos de esas peores formas, y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata y explotación sexual con fines comerciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información detallada sobre las actividades realizadas en el marco del Plan de Acción Nacional para prevenir, combatir y erradicar la explotación sexual de los niños, en particular en relación con las actividades de sensibilización y a la atención proporcionada en centros especializados a las víctimas de la trata y la explotación sexual y comercial.
La Comisión toma nota de que la Procuraduría General de la República, en colaboración con la Secretaría de Turismo y otras partes interesadas, ha elaborado un código de conducta nacional para la protección de los niños, niñas y adolescentes en el sector del turismo, con el objetivo de crear o fortalecer, en el sector turístico vínculos formales de acceso al sistema de procuración de justicia en materia de trata de personas, además de compartir los factores de vulnerabilidad de indicadores que permitan identificar a probables víctimas de la trata. Además, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales en septiembre de 2011, se constituyó la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas del Delito (PROVICTIMA) que presta los siguientes tipos de servicios a las víctimas de la trata y la explotación sexual: asistencia médica; asistencia psicológica especializada; orientación y asesoría jurídica, y gestoría del trabajo social. PROVICTIMA también administra un centro de alta seguridad, que permite brindar atención y protección integral a las víctimas del delito de trata de personas y de violencia extrema.
La Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando medidas para librar a los niños de la trata y de la explotación sexual con fines comerciales y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto, especialmente en el marco del Plan de Acción Nacional para prevenir, combatir y erradicar la explotación sexual de los niños, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto al número de niños librados de estas peores formas de trabajo infantil y su posterior rehabilitación e inserción social.
Artículo 8. Cooperación internacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que tras las conclusión de algunos Memorandos de Entendimiento suscritos con algunos países de América Central, se impartió formación a numerosos funcionarios de protección a la infancia, con el fin de crear un modelo de protección regional y de que estaba en curso de elaboración un estudio binacional sobre la trata entre El Salvador y México. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en el contexto de los Memorandos de Entendimiento firmados con El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, se impartieron cursos de capacitación especializada para la repatriación segura de niños, niñas y adolescentes víctimas de la trata. El Gobierno también informa que el estudio binacional sobre la trata entre El Salvador y México aún no se encuentra disponible. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el contexto de los Memorandos de Entendimiento suscritos con los Gobiernos de Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Solicita también al Gobierno que sirva comunicar, cuando esté disponible, una copia del estudio binacional sobre la trata entre El Salvador y México.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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